Levantan suspensión para que avance
la Megamineria en Andalgalá
28 de julio de 2017
28 de julio de 2017
Levantan la
suspensión de actividades que tenía la Minera Alumbrera Limited
e YMAD. El fallo emitido por el Juez Federal Ricardo Moreno dio luz verde para
que la multinacional reanude las actividades de megamineria. El pedido lo hizo
la empresa y el gobierno provincial.
El sábado pasado los vecinos festejaron
las 400 caminatas que detuvieron la Megamineria.
Por ANRed
Recordemos que el
pasado 12 de julio la
Cámara Federal de Tucumán había ordenado suspender la
actividad minera en Bajo La Alumbrera y Bajo El Durazno. El emprendimiento
estaba paralizado. La medida fue producto de la persistente movilización de los
pobladores y a partir de la decisión de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que ordenó que se revea el permiso a la empresa minera
teniendo en cuenta la ley de ambiente y de nuevos estudios ambientales que no
se habían tenido en cuenta. La demanda inicial se remonta al 2010 cuando un
grupo de vecinos pidieron un amparo contra el proyecto de la empresa Minera Alumbrera
Limited e YMAD por el daño ambiental futuro. El pedido incluía una medida
cautelar que detenga inmediatamente la actividad minera llevada a cabo en los
yacimientos mineros denominados "Bajo de la Alumbrera” y "Bajo el
Durazno”, ambos ubicados en terrenos de su propiedad, en Andalgalá.
El
sábado pasado el pueblo de Andalgá se movilizo en la caminata numero 400 en una
marcha por el territorio y los bienes comunes, reclamando la paralización del
emprendimiento megaminero encarnado por en el proyecto Agua Rica. (leer: Mientras Andalgalá camine no habrá Mina )
Fallo completo:
Poder
Judicial de la
Nación JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA
San
Fernando del Valle de Catamarca, de julio de 2017.-
Y
VISTOS: Estos Autos Nº 600113/2010, caratulados: “CRUZ, FELIPA y OTROS c/
MINERA ALUMBRERA LIMITED Y OTRO s/ RESIDUAL (SUMARISIMO), pasados a despacho a
resolver.-
Y
CONSIDERANDO: Que a fs. 438/446, se presenta la Empresa Minera La
Alumbrera Limited, Sucursal Argentina, y peticiona el levantamiento de la
medida cautelar dictada por la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Tucumán,
mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2017. Acompaña prueba
documental.----- Que a fs. 448/ 453, se presenta la Provincia de Catamarca,
solicita se provea el levantamiento de la medida cautelar, ofrece prueba
documental y hace reserva del Caso Federal.-
Que
el Tribunal ad-quem dispuso mediante resolución de fecha 10 de julio de 2017 en
el punto III) Hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, en
consecuencia, ORDENAR la suspensión inmediata de la actividad minera llevada a
cabo en los yacimientos mineros denominados “Bajo de la Alumbrera” y “Bajo el
Durazno”, ambos ubicados en terrenos de propiedad de la parte actora, en la
Localidad de Andalgalá, Provincia de Catamarca, a fin de que se realicen los
informes periciales in situ solicitados por la actora, y hasta que las
demandadas acrediten fehacientemente, haber cumplido con la contratación de un
seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de
la recomposición del posible daño, según lo dispone el Art.22 de la LGA
25.675.-
Al
respecto cabe considerar que una de las características principales de la
medida precautoria es su mutabilidad; de ahí la posibilidad de una vez
decretada de pedir su ampliación, mejora o sustitución (art. 203, C .P.C.C.N). En sentido
concordante, aparece la provisoriedad de la institución, en cuya virtud podrá
requerirse su levantamiento cuando cesaron las circunstancias que la determinaron
(Art. 202 C .P.C.C.N).
Ello es consecuencia de que el auto que decreta una medida cautelar no causa
estado, porque puede solicitarse su cambio, sustitución y levantamiento, pero
siempre claro está, que hayan cambiado las circunstancias de hecho o de derecho
por las cuales fue anteriormente decretada o denegada ( CNCiv., sala F,
17/11/1983, LA LEY, 1984-B,93).-
Que
analizada la documental presentada por quienes requieren el levantamiento de la
cautelar, se advierte la incorporación de elementos de prueba que no han podido
ser valorados al momento de dictarse la medida cautelar cuyo levantamiento se
solicita. Que dichos elementos se refieren a controles posteriores a los
informes valorados para sustentar la medida cautelar cuyo cese se solicita.-
Por
ello, debe considerarse si las circunstancias fácticas tenidas en cuenta al
momento de dictarse la medida cautelar, subsisten en la actualidad o si las
mismas han sido desvirtuadas por nuevos elementos de convicción arrimados al
proceso.-
En
este sentido, considera el suscripto que debe darse especial relevancia a las
resoluciones emitidas por la Secretaria de Estado de Minería de la provincia de
Catamarca, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 24.585 “De
Protección Ambiental para la Actividad Minera ” conforme competencia que le
fuera conferida mediante Decreto. Acuerdo 1318/97.-
En
ese sentido la Secretaria de Estado de Minería de la Provincia emitió las
Resoluciones Nº 081/2011 “Requisitos para la presentación de los informes de
impacto ambiental”; Resolución Nº 065/2007 “Requisitos para el monitoreo de
agua, suelo y aire para asegurar la calidad de los resultados”; Resolución
119/2010 “Guía de presentación para los programas de control de riesgos,
técnicos o ambientales para la industria minera en la provincia de Catamarca”.
Los actos administrativos señalados complementan los requisitos para la
presentación de los informes de impacto ambiental y los controles que deben
realizarse a las empresas que desarrollan la actividad minera en la provincia, conforme
a lo dispuesto por el Código de Minería de la Nación.-
Es
por ello que, debe tenerse presente a los fines de resolver la cuestión
planteada, las resoluciones emitidas por la SEM (Secretaria de Estado de
Minería) de las que se desprende que se han realizado controles técnicos por
parte de la
Dirección Provincial de Gestión Ambiental Minera de la
Provincia (DIPGAM). De ello se deriva prima facie, que se han tomado las
medidas necesarias para la protección del medio ambiente, lo que surge de las
Resoluciones de la Secretaria de Estado de Minería Nº 221/99, obrante a fs.
488/491; Resolución 309/02, obrante a fs. 492/493; Resolución 283/05 fs.,
494/495; resolución 167/07, fs. 196/197; Resolución 028/10, fs. 501/503;
Resolución 1440/2013, fs. 504/507, Resolución 1036/2014, fs. 508/511;
Resolución 221/2015 (fs. 512/513), Resolución 804/2015; fs. 522/523; Resolución
450/2016, fs. 536/538; Resolución 1413/13, fs. 589/591; Resolución 352/2016,
fs. 592/593, Resolución 84/2017, fs. 603/605. Que las citadas resoluciones
aprobatorias de los informes de impacto ambiental cumplirían en principio, con
las exigencias determinadas por el órgano de aplicación a través de diversas
resoluciones de cita.-
Como
consecuencia de ello, se advierte de las resoluciones agregadas a la causa, que
la actividad minera llevada a cabo por las demandadas ha sido objeto de
controles periódicos por parte de la citada autoridad de aplicación,
emitiéndose al efecto diversas resoluciones aprobatorias de los informes de
impacto ambiental, y sus correspondientes actualizaciones bianuales.-
Ello
se encuentra en concordancia con las conclusiones a las que arriba el Servicio
Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) obrante a fs. 90/135 de autos, que
determino que la sub-cuenca superior y media del cauce del Rio Vis Vis, no
reconoce una modificación del contenido natural de sus constituyentes que
pudiera derivarse de la actividad del complejo minero Bajo de la Alumbrera,
como así tampoco se reconocen perturbaciones en el contenido natural de los
constituyentes del aluvión de crecida, ni del suelo, ni del agua superficial,
ni del agua subterránea, de la cuenca del Rio Vis Vis, que sean atribuibles a
la explotación del yacimiento Bajo de la Alumbrera.-
Todas
estas constancias constituyen actos administrativos válidos y como tales gozan
de presunción de legitimidad, (art. 12 Ley 19.549) lo que presupone en
principio, la toma de decisiones tendientes a la prevención del daño ambiental,
en resguardo de los principios establecidos en el art. 4 de la LGA.-
Así
al respecto la doctrina sostiene que: “El Estado no necesita declarar que su
actividad es ilegítima; la presunción de legitimidad de que gozan sus actos
administrativos significa que ellos deben considerarse legítimos hasta la
prueba y declaración en contrario. A consecuencia de esa presunción hay una
igualación provisional de los actos legítimos con los que luego de presumirse
legítimos se declaran inválidos. El particular, en cambio, necesita alegar- y
en muchos casos probar- la ilegitimidad (CSJN, Fallos, 291: 499 y 194:69, CN
ContAdmFed, Sala III, 5/4/88, “Guarrochena Crespo”, JA 1989-III-61; CNCiv, Sala
H, 27/5/97 “Fundación para la Fertilidad Humana c/ Insp. General de Justicia”,
LL, 1997-E- 656) y lograr que un órgano administrativo o judicial la declare
tal. Mientras ello no ocurra el acto es válido. Corresponde lograr la invalidez
a quienes tengan interés en ello. Así, el Estado puede pretender el
cumplimiento de la obligación del particular que surge de un acto
administrativo, debiendo este último, si se siente lesionado, invocar y probar
la ilegitimidad del acto.” (TOMAS HUTCHINSONREGIMEN DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS Ley 19549- pags. 114/115).-
A
criterio del Tribunal la medida precautoria cuestionada se ha tomado teniendo
en cuenta un informe pericial que data del año 2008, que tiene como origen una
tesis de maestría del año 2002, con una información del año 1999, circunstancia
por la cual no reflejaba la situación actual de la actividad de control
ejercida por el Estado Provincial.-
Al
respecto cabe considerar que las sentencias deben atender a la situación
existente al momento de la decisión, aunque se trate de circunstancia
sobrevinientes. En el párrafo 1º del inc. 6 del Art. 163 y en el Art. 164 del
CPCCN se prescribe, como principio, que la sentencia podrá hacer mérito de los
hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos con anterioridad
durante la sustanciación del juicio, lo que corresponde hacer extensivo también
a aquellos casos en los que se produce una modificación de las normas que rigen
la controversia planteada, de manera tal que la situación a la que se arribe
sea congruente con el objeto de la pretensión.-
Que
el Art. 163, inc. 6, párrafo 2º del citado plexo normativo, introduce una
excepción al principio según el cual la sentencia debe referir al estado de
cosas existentes al momento de la traba de la litis desalentando su aplicación
rigurosa frente a las razones de economía procesal o por el debido resguardo de
la prevalencia de la verdad objetiva (Cfr. Enrique M. Falcón, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, TI, pág.6 435-436). Así también lo sostiene la
jurisprudencia: “Si las condiciones fácticas sufrieron, en el curso del juicio,
modificaciones de interés, no pueden dejar de tenerse en cuenta a la fecha de
la sentencia, pues los jueces al dictarla deben contemplar las circunstancias
existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la
interposición de la acción (CNCiv, Sala D, 11/11/99, JA 2001-II-232, Secc
índice Nº 36; CNConten. Adm. Fed, Sala IV, 17/06/97, 2001-II-232).-
Que
por lo tanto este Juzgador concluye que, las resoluciones analizadas, acreditan
a prima facie el cumplimiento del control en materia ambiental de la autoridad
de aplicación en resguardo del medio ambiente.-
Que
el fallo de Cámara entre los fundamentos esgrimidos para otorgar la cautelar
manifiesta que debe ser otorgada hasta tanto las demandadas acrediten
fehacientemente haber cumplido con la contratación de un seguro de cobertura
con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición
del daño, según lo dispone el Art. 22 de la Ley General de
Ambiente 25.675.-
Que
conforme las constancias obrantes en autos a fs. 138/156 se advierte que, la Minera La Alumbrera
Limited, ha contratado pólizas individualizadas con los números: 156793- póliza
de seguro de caución daño ambiental de incidencia colectiva, por la suma de
pesos diez millones ciento veintiséis mil seiscientos diecisiete con 40/100
($10.126.617,40) (fs. 138) con vigencia desde las cero horas del 26 de Mayo del
2016 a
cero horas del 26 de mayo de 2017; póliza Nº 156790 póliza de seguro de caución
daño ambiental de incidencia colectiva, por la suma de pesos ocho millones
treinta y siete mil doscientos treinta y ocho con treinta y un centavos
($8.037.238,31) (fs. 140) con vigencia desde las cero horas del 26 de Mayo del 2016 a cero horas del 26 de
mayo de 2017, póliza Nº 156789 por idéntico concepto y por el mismo plazo por
la suma de pesos veintisiete millones setecientos cincuenta y cuatro mil
cuatrocientos setenta y nueve con veintiséis centavos ($27.754.479,26)
(fs.142); póliza Nº 161771 seguro de caución daño ambiental de incidencia
colectiva, por la suma de pesos veintiocho millones dieciséis mil setecientos
noventa y cuatro con treinta centavos ($28.016.794,30) con vigencia desde cero
horas del 26 de mayo del 2017
a cero horas del 26 de mayo de 2018 (fs. 152); póliza
Nº171772 seguro de caución daño ambiental de incidencia colectiva, por la suma
de pesos ocho millones treinta y siete mil doscientos treinta y ocho con
treinta centavos ($8.037.238,30) con vigencia desde las cero horas del 26 de
mayo del 2017 a
las cero horas del 26 de mayo de 2018 (fs. 154), y la póliza N º 161773, seguro
de caución daño ambiental de incidencia colectiva, por la suma de pesos diez
millones ciento veintiséis mil seiscientos diecisiete con cuarenta centavos
($10.126.617,40) con vigencia desde las cero horas del 26 de mayo del 2017 a las cero horas del 26
de mayo de 2018 (fs. 155). En todas se consigna como objeto de la garantía: a
efectos de cumplir con las exigencias del Art. 22 de la Ley General de
Ambiente 25.675.-
Que
de lo antes esgrimido se infiere lo siguiente, si la medida cautelar otorgada,
entre otros presupuestos estaba condicionada a la contratación de un seguro de
caución en cumplimiento del Art. 22 de la LGA, y surgiendo de la documental
analizada que dicha exigencia fue cumplida, se hace procedente el levantamiento
de la medida cautelar peticionada. -
Que
sobre la exigencia de realizar informe pericial in situ para determinar la
posible contaminación y degradación del medio ambiente, este Tribunal
considera, disponer de inmediato la designación de personal técnico de la Gendarmería Nacional
Argentina , a efectos de la toma de muestras para la realización
de la pericia in situ, con el debido control de partes, la que debe realizarse
en un término de veinte (20) días, de acuerdo los puntos de pericia a
determinarse por este Juzgado.-
Por
lo expuesto: RESUELVO: 1) Hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar
peticionada por Minera Alumbrera Limited Sucursal Argentina y la Provincia de
Catamarca, en consecuencia dejar sin efecto el pedido de suspensión inmediato
de la actividad minera en los yacimientos “Bajo de la Alumbrera y “Bajo el
Durazno”, ello conforme las nuevas circunstancia fácticas acreditadas en autos.
Autorizar de forma inmediata a la demandada reanude la actividad productiva.-
2)
Disponer de inmediato, la designación de personal técnico de la Gendarmería Nacional
Argentina , a efectos de la toma de muestras para la
realización de la pericia in situ, con el debido control de partes, la que
deberá realizarse en un término de veinte (20) días, de acuerdo a los puntos de
pericia a determinarse por este Tribunal. Por Secretaria ofíciese a tales fines.-
3)
Sin costas atento a la falta de contradictorio y a la naturaleza de la cuestión
resuelta.-
elancasti.com.ar
Fuente: http://www.anred.org/spip.php?article14681
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