La Naturaleza en la Consulta Popular
Consulta previa, libre
e informada
¡no más “socialización!”
23 de febrero de 2018
Por Acción Ecológica
Una vez conocidos los resultados de la Consulta Popular
del 4 de febrero, las industrias extractivas sufrirán un gran cambio: la
minería no podrá expandirse a áreas protegidas y se reducirá el área de
explotación en el Yasuní. La consulta no es una simple “socialización” de los
proyectos extractivos, como ha sido la práctica de los últimos años, la
consulta es un proceso firmemente establecido en el derecho internacional y
constitucional del Ecuador.
Una vez conocidos los resultados de la Consulta Popular
del 4 de febrero, las industrias extractivas sufrirán un gran cambio: la
minería no podrá expandirse a áreas protegidas y se reducirá el área de
explotación en el Yasuní; además, deberán tomarse en serio los procesos de
consulta y consentimiento informado previo a las comunidades que viven en las
potenciales zonas afectadas, y a la sociedad en general.
La consulta no es una simple “socialización”
de los proyectos extractivos, como ha sido la práctica de los últimos años, la
consulta es un proceso firmemente establecido en el derecho internacional y
constitucional del Ecuador. Un ejemplo de lo que ha venido ocurriendo son las
declaraciones del Ministro de Hidrocarburos el domingo 4 de febrero, quien al
comentar los resultados de las votaciones afirmó que para relanzar la XI ronda
de licitaciones petroleras iban a realizar la “socialización” con las
organizaciones indígenas.
La historia de la Consulta Previa ,
Libre e Informada en el Ecuador inicia con la Constitución de 1998, donde se
reconoció y garantizó el derecho colectivo de los pueblos indígenas a ser
consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos
no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o
culturalmente. Desde entonces, fue obligación consultar a las comunidades sobre
las actividades petroleras y mineras en sus territorios. Al mismo tiempo, hubo
múltiples esfuerzos desde el Estado para vaciar de contenido este derecho.
En 2002, el gobierno de Gustavo
Noboa emitió el “Reglamento de Consulta y Participación para la Realización de
Actividades Hidrocarburíferas” (Decreto 3401), cuya finalidad era obtener
“criterios” de las comunidades, siempre y cuando éstos sean técnica y económicamente
viables, por lo que no se garantizaba que la opinión de los consultados sea
tomada en cuenta por el Estado. Esta norma recibió críticas desde el sector
ecologista y de derechos humanos porque violaba preceptos constitucionales como
el derecho a ser consultados, ser debidamente informados, a la participación
universal y el principio de soberanía. Posteriormente Alfredo Palacios dicta el
“Reglamento al artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental sobre la Participación Ciudadana
y Consulta Previa”, que adolecía de los mismos vicios que el reglamento
anterior.
En abril de 2008, el presidente Rafael Correa
emite el “Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social
establecidos en la Ley de Gestión Ambiental” (Decreto 1040), que entró en vigencia
el 8 de mayo de 2008, mientras aún se redactaba la nueva Constitución
en Montecristi. Este reglamento reemplaza varias normas anteriores relacionadas
con el tema, pero mantiene los mismos problemas, incluyendo que se continuará
con el proyecto aún cuando las personas afectadas por un proyecto no acudan a
los eventos de la consulta.
Con la Constitución del 2008, se supera el
hecho de que las comunidades deben simplemente entrar en proceso de
“participación” y se garantiza el derecho a la “consulta” para pueblos y
nacionalidades. El artículo 57.7 establece que “se reconoce y garantizará a
las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad
con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás
instrumentos de derechos humanos”. E
sto es muy importante porque los instrumentos internacionales reconocen la
obligatoriedad de obtener el consentimiento libre, informado y previo, sin el
cual no se podrá llevar a cabo el proyecto u obra en cuestión.
El artículo 57 también hace un avance
cualitativo en el ejercicio del derecho a la consulta al reconocer el derecho a
la consulta pre-legislativa. Además, la Constitución ratifica la voluntad de
los pueblos en aislamiento de mantenerse en esa condición, y declara que en sus
territorios está vedada toda actividad extractiva.
En junio de 2012 la Corte Interamericana
de Derechos Humanos emitió sentencia sobre el caso “Pueblo originario Kichwa de
Sarayaku vs. Estado Ecuatoriano”, declarando la responsabilidad internacional
del Estado por la violación de derechos del Pueblo de Sarayaku a la consulta, a
la propiedad comunal indígena, a la identidad cultural, a las garantías
judiciales y a la protección judicial, así como por haber puesto gravemente en
riesgo los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad. Un mes
más tarde, Correa desafía el
alcance de esta sentencia en cuanto a sentar precedentes en la política
petrolera, y decide lanzar la XI Ronda de Licitaciones
Petroleras, a partir de emitir
el “Reglamento para la Ejecución de la Consulta Previa ,
Libre e Informada en los procesos de licitación y asignación de áreas y bloques
hidrocarburíferos” (Decreto 1247) en julio de 2012, con el fin de regular el
proceso de consulta previa a las organizaciones indígenas del centro sur de la
Amazonía.
Algunos aspectos problemáticos de este
reglamento tienen que ver con que ignora la consulta pre-legislativa, violando
el artículo 57.17 de la Constitución y los Tratados y Convenios internacionales
sobre el tema; limita la consulta a una mera “socialización” de información,
con lo que se ignoran estándares internacionales que garantizan un adecuado
ejercicio de este derecho para los pueblos indígenas al mismo tiempo que se
enfatiza en describir los beneficios sociales a los que podrán acceder las
comunidades, pueblos y nacionalidades, a la identificación de necesidades de
intervención por parte del Estado a través de políticas y proyectos sociales
comunitarios; en garantizar la incorporación de mano de obra local en la ejecución
de proyectos acordados y consensuados, de manera que se conduce
intencionalmente a la población consultada a su consentimiento. La aplicación
de este reglamento provocó muchos conflictos, que incluían acusaciones,
agresiones, atentados e incluso un informe de la Revista Sobre Acesso
À Justiça E Direitos Nas Américas habla de la muerte de personas producto de
estos conflictos (1)
Además, el artículo 19 de esta norma dice que
la falta del ejercicio del derecho a la participación no constituiría causal de
nulidad del proceso ni su suspensión, con lo que se viola la libre
determinación de los pueblos, y la consulta (y un eventual consentimiento)
dejan de ser libres.
Las nacionalidades indígenas del centro sur de
la Amazonía, que han mantenido una posición rotundamente contraria a las
actividades petroleras en sus territorios ancestrales, rechazan la consulta
previa basada en el Decreto 1247, por considerarlo una violación al espíritu de
este derecho: el consentimiento.
El derecho a la consulta previa es muy importante
y no debe confundirse con el acceso a la información, que es un derecho en sí
mismo. Tampoco puede ser la única vía para sentarse a la mesa de negociación
con el gobierno, porque existen escenarios de participación, también
reconocidos por la normativa ecuatoriana. Lo que está en el centro es la
defensa territorial y las capacidades de los pueblos de ejercer su
autogobierno.
Notas:
(1) Vallejo y Duhalde (2017). Políticas de
desarrollo y ampliación de las fronteras
Extractivas sobre territorio Sápara en la
Amazonía ecuatoriana. Revista Sobre Acesso À Justiça E Direitos Nas Américas.
Vol 1(1).
Fuente: http://www.rebelion.org/noticia.php?id=238245
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