25 de enero de 2018
Por Ramiro Chimuris
CADTM
Este artículo forma parte de un futuro libro
a cargo del autor de este artículo, titulado Deuda
pública y derechos humanos
Es interesante resaltar, desde el punto de
vista de la ciencia del derecho, el aporte del profesor Miguel Ángel Espeche
Gil (argentino) |1| , que permitió advertir la inescindible relación de los
principios generales del derecho y el sistema de la deuda |2|. Entre ellos el que castiga la
usura y el abuso de derecho, con el alza unilateral de las tasas de interés aplicada unilateralmente por los
acreedores a comienzos de 1980, lo que determinó el abusivo incremento
exponencial de la deuda externa. Esta acción de los
acreedores constituye un caso de apropiación indebida por anatocismo. Los
países deudores cuanto más pagaban más debían. Como no podían pagar sino parte
de los intereses, la deuda continuó creciendo desmesuradamente. En términos
reales los desembolsos efectuados superaron varias veces el monto de las deudas
originales.
Miguel Ángel Espeche
Gil elabora su doctrina sobre la
“Ilicitud de la deuda externa y la responsabilidad de los
Estados" |3| en 1984. Pone énfasis en la ilicitud en el alza unilateral de
los intereses de los documentos de deuda externa, y la aplicación del derecho
internacional público. Propone solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional
de Justicia de conformidad con los artículos 65 y concordantes del estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, en lo que se dio a conocer como la Doctrina Espeche.
|4|
Los aumentos de las
tasas de interés también infringen normas
consuetudinarias de derecho internacional general como la rebus sic stantibus
(cambio fundamental de las circunstancias, art. 62 de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, 1969).
La preocupación de
Espeche Gil, son las consecuencias del alza unilateral de los intereses
dispuesta por los países acreedores y sus instituciones financieras en montos
que van desde el 6% al 22%. |5| A consecuencia de esas alzas unilaterales, la
deuda externa de América Latina se elevó de 60 mil millones de dólares en los
años 70 a
204 mil millones a fines de 1980, 443 mil millones en 1990 y a 706 mil millones
de dólares en 1999.
La propuesta jurídica
de recurrir a la opinión consultiva de la Corte Internacional
de Justicia ha recibido objeciones desde la corporación financiera
internacional. Los argumentos son que el reconocimiento efectuado por los
Estados deudores y la novación de la deuda convertida en bonos Brady, saneó la
ilicitud que acaso pudiera tener cuando se contrajo originalmente además de la
lesión generada por el alza desmedida de intereses aplicada unilateralmente
|6|. Es de señalar que las objeciones enunciadas son a mi criterio muy débiles
e infundadas desde el punto de vista jurídico, si analizamos los “instrumentos
de deuda” |7| y sus elementos constitutivos |8|, apreciaremos la ilicitud e
ilegitimidad en la mayoría de los mismos siendo aplicables las consecuencias
jurídicas de nulidad absoluta e ineficacia. A modo de ejemplo: si utilizamos
los principios generales de derecho, podemos afirmar que un contrato que
adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta en su origen, no puede ser
ratificado o convalidado por actos posteriores.
La posición de Lozada,
Salvador María (2001): “¿En
qué se apoya, pues, la afirmación de que los aumentos de las tasas de interés
son acciones ilícitas para el Derecho Internacional Público? En que
contravienen normas convencionales y consuetudinarias de derecho internacional
y principios aplicables de derecho interno, positivo y vigente, estos últimos,
por la citada norma del Art.38, 1, inc. c. del estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, son transpuestos a la órbita del derecho de gentes.” |9| Aplicando a los contratos de
deudas públicas, los diferentes principios de derecho y las teorías de derecho
sobre obligaciones, contratos y negocios jurídicos:“Tales principios son,
tanto los que reprimen la usura y el abuso del derecho como los que constituyen
la excesiva onerosidad sobreviniente de las prestaciones, la teoría del riesgo,
la necesaria equivalencia de las prestaciones, el enriquecimiento ilícito, la
buena fe objetiva, la finalidad objetiva del contrato, la lesión enorme, la
equidad, la teoría de la imprevisión, la corresponsabilidad de los acreedores,
el favor debitoris, la inviolabilidad de los derechos humanos, en particular
del derecho a la vida, etc.” |10|
Con los trabajos
mencionados se conformó una base sustantiva para la propuesta de realizar un
pedido de consulta en la
Asamblea General de las Naciones Unidas y después la opinión
consultiva a la
Corte Internacional de Justicia sobre los aspectos jurídicos de
la deuda externa. En el Seminario Roma-Ciudad del Vaticano de marzo de 1992 se
formó una Comisión |11|que redactó un proyecto de «cuestiones» a ser formuladas
por la Asamblea
General a la Corte Internacional de Justicia en un eventual
pedido de opinión consultiva (Art. 65.2 del estatuto de la CIJ) que se conoce
como «fórmula de Roma» y es la siguiente: “La Asamblea General
de la Organización de Naciones Unidas pide a la Corte Internacional
de Justicia una opinión consultiva sobre:
1. ¿Cuál es el marco jurídico de
derecho internacional en el cual se sitúan las obligaciones que resultan de la
deuda externa y su cumplimiento?
2. En particular, ¿qué consecuencias
producen sobre dichas obligaciones el aumento imprevisto en términos reales de
los capitales y de los intereses?.
Un documento para el
análisis jurídico sobre la injusticia, ilegitimidad e ilicitud del sistema de
la deuda externa, es la Dechiarazione
su usura e debito internazionale del
29 de setiembre de 1997, denominada Carta de Sant’ Agata dei Goti |12| y que
fuera elaborada por la Comisión de Estudio sobre la Usura y el Débito
Internacional |13|. La declaración solicitó un nuevo reconocimiento de los
siguientes principios generales de derecho que son a la vez fuente del derecho
internacional (art. 38, inc.1 “c”) ellos son: la buena fe objetiva en la
formación, interpretación y ejecución de los contratos; la libertad
contractual; la prohibición de la culpa in
contrahendo, que veda cualquier lesión, abuso o desviación de la libertad
contractual mediante dolo, culpa o inobservancia de la buena fe objetiva; la
causalidad digna de tutela en los contratos |14| ; la equidad; la laesio enormis y el excesivo desequilibrio de las
prestaciones; la prohibición de acuerdos usurarios; la liberación del deudor
diligente; la cláusula rebus
sic stantibus; el favor
debitoris; la prohibición del abuso de derecho; el beneficium competentiae; la
inviolabilidad de los derechos humanos, en particular el derecho a la vida; la
autodeterminación de los pueblos. |15|
Espeche Gil propuso
enfrentar esta flagrante injusticia con el recurso que da el Derecho
Internacional Público de pedir una opinión consultiva a la Corte Internacional
de Justicia, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, para ver
en qué medida la deuda habría sido ya efectivamente saldada con lo pagado en
concepto de intereses. La Doctrina Espeche ha sido propuesta como una de las vías de acción para enfrentar el sistema de la deuda
pública, en foros, seminarios, universidades e instituciones, especialistas en
diferentes disciplinas -jurídicas, sociales, económicas y morales-, libros,
revistas y artículos publicados por distintas organizaciones. |16|
En ese sentido la Ley No. 209 del año 2000
|17| , aprobada por unanimidad por el Parlamento de la República Italiana ,
dispone que se inicien las gestiones tendientes a llevar el problema de la
deuda a la Asamblea
General de Naciones Unidas, como paso previo a la solicitud
de una opinión consultiva a la Corte Internacional de La Haya.
Falta la decisión política de cualquier Estado
-o la propia
Asamblea General de Naciones Unidas-, para la presentación
formal de la “Consulta ”
ante la Corte
Internacional de Justicia.
Al momento de escribir estas líneas (2018),
ningún gobierno latinoamericano ha llevado ante un tribunal internacional una
denuncia sobre el pago de una deuda pública (externa e interna) ilegítima |18|.
Sin embargo, quiero resaltar que en los informes jurídicos que elaboramos en la
Auditoría del Ecuador (2007-2008), recomendamos el no pago de la deuda del
Ecuador. En el elenco de los argumentos jurídicos, pedimos la aplicación de las
doctrinas jurídicas latinoamericanas: “Calvo”, “Drago” y “Espeche”.
Esta posición de no pago –los informes de la
auditoria, y los fundamentos de las doctrinas latinoamericanas, sustentaron el
acto soberano del Ecuador del “no pago”- fue reconocida por los acreedores. Ecuador, en el año
2008, no pago 30 millones de dólares de la deuda soberana ,
por considera que era absolutamente ilegítima. En el 2009, el presidente
de Ecuador presentó la propuesta soberana a los tenedores de los títulos,
proponiendo recomprar por el valor máximo del 30% la deuda de los Bonos 2012 y
2030, que pagaban intereses anuales de 10 y 12%, respectivamente. El 95 % de
los tenedores de esos títulos, aceptaron la propuesta soberana, sin ningún
cuestionamiento judicial.
Las preguntas finales serían:¿por qué, los
países no aplican la
“Doctrina Espeche ”?, ¿por qué los “acreedores” reconocieron
esta doctrina en el caso de Ecuador?. ¿Por qué los “acreedores” renunciaron al cobro de un 70% del
valor de los “bonos soberanos”?.
Mientras continuemos dentro del sistema
capitalista (financiero, especulativo), seguiremos siendo esclavos de su
sistema deuda. Solo depende de nosotros, si realmente queremos liberarnos de
las cadenas o continuar sometidos a la esclavitud de un sistema “deuda”, que es
fraudulento, ilegítimo e ilícito.
Notas:
|1| Jurista, diplomático, profesor de derecho
internacional público, y coordinador de la Catedra de la “Deuda Externa ” en
la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires desde su creación
2005. Integrante y fundador de la Red de Cátedras sobre la Deuda Pública.
|2| “Los principios generales de derecho como
fuente del derecho internacional público” Julio A. Barbieris. Rev. IIDH. Vol.
14, 1991. Disponible en: file:///C:/Users/usuario/Downloads/7796-7059-1-PB%20(1).pdf
|3| Moyano Bonilla, César et. al. La deuda
externa y la responsabilidad internacional del Estado, México, UNAM, 1994
|4| La Doctrina Espeche.
Ilicitud del Alza Unilateral de los Intereses de la Deuda Externa , La
Ley, Doctrina-Documentos, Buenos Aires, 2004. Esta doctrina planteada en 1984,
fue adoptada, como propia por el Instituto Hispano-Luso Americano de Derecho
Internacional, en el Congreso reunido en Santo Domingo el 28 de abril de 1989.
El Consejo Europeo de Investigaciones Sociales de América Latina (CEISAL)
también adopta la
Doctrina Espeche.
|5| “La usuraria deuda externa ante el derecho
internacional público” Miguel Ángel Espeche Gil. En libro del XXII Congreso
Argentino de Derecho Internacional “Argentina y su proyección Latinoamericana
en el Bicentenario de la Revolución de Mayo” Salta, Argentina, 21 al 23 de
octubre de 2010. Disponible en:http://www.ucasal.edu.ar/htm/instit...
|6| Argumentos citados en Ortega, Roberto J.
Deuda Externa: La Restauración del Estado de Derecho, Dunken, Buenos Aires,
2007, p. 93
|7| Contratos y Anexos, títulos de deuda
(“bonos soberanos”, “bonos globales”, “notes”) y otros títulos valores.
|8| Tasas de interés, pago de comisiones y
“servicios de deuda”, cláusulas de acción colectiva en los bonos, prórroga de
jurisdicción, etc.
|9| Lozada, Salvador M. (2001). La Deuda Externa y el
Derecho. Buenos Aires. El doctor Lozada, ex Juez Nacional de Comercio de la Capital Federal de
la Rep.
Argentina. Presidente Honorario de la Asociación Internacional
de Derecho Constitucional. Presidente del Instituto Argentino para el
Desarrollo Económico (IADE). Profesor de derecho constitucional. El 8 de
noviembre de 1974 dicto un fallo que fue un leading case en el ordenamiento
judicial de la
República Argentina.
|10| idem
|11| La comisión estaba integrada por juristas
de reconocimiento internacional entre los integrantes latinoamericanos
participaron Miguel Ángel Espeche Gil, André Franco Montoro, Gross Espiell, y
dos exintegrantes de la
Corte Internacional de Justicia: Eduardo Jiménez de Aréchaga
y José María Ruda. Los juristas italianos y el Grupo de Trabajo de
Jurisprudencia del CEISAL en particular los profesores Sandro Schipani,
Pierángelo Catalano, Antonio Colomer Viadel, Máximo Panebianco, quienes
pusieron de relevancia la importancia de los principios generales del derecho
en relación a la deuda, y aporte doctrinario que significó la Carta de
Sant’Agata Dei Goti
|12| Está publicada en Roma e América. Diritto
Romano Comune, nº 9, año 2000, 361 y en la página Web de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. http://www.derecho.uba.ar/instituci... por Atilio Aníbal Alterini La
injusticia de la deuda externa en Liber Amicorum per Francesco D. Busnelli. Il
Diritto Civile tra Pricipi e Regole, vol. II, Milano, 2008, p. 281 y ss. La
Declaración está disponible en el siguiente link:http://www.cadtm.org/Carta-de-Sant-...
|13| Integrada por los profesores Francesco D.
Busnelli, Asdrúbal Aguiar, Pierangelo Catalano, Raffaelle Coppola, Miguel Ángel
Espeche Gil, Sabatino Majorano, Sergio Marchisio, José M. Peláez Marón, Fausto
Pocar, Sandro Schipani y Álvaro Villaça Azevedo, con la colaboración de los
profesores Luigi Labruna, Pietro Perlingieri, Piero Roggi, Sebastián Tafaro y
Leo Valladares Lanza.
|14| Para Pietro Rescigno (“Manuale del
Diritto Privato Italiano”, 7ª ed., Napoli, 1986, pág. 303) el contrato debe
cumplir una función socialmente digna, la cual está determinada por el interés
de los propios contratantes; para Francesco Galgano (1992). El negocio
jurídico, trad. F. P. Blasco Gascó y L. Prats Albentosa, Valencia, pág. 109; Il
negozio giuridico (1998). Milano. La función económico social del contrato debe
responder a la protección de los contratantes, especialmente del más débil,
citados por Alterini, ob. cit. pág. 284.
|15| Schipani, S., Principios generales del
derecho e iniquidad de las obligaciones: perfiles jurídicos de la deuda
internacional latinoamericana, en Derecho Económico actual. Homenaje al
profesor M. A. Laquis, Buenos Aires, 1992, 815.
|16| El Consejo Europeo de Investigaciones
sobre América latina (CEISAL), Comité para abolición de deudas ilegítimas
(CADTM), Jubileo Sur/Américas, Latindad, CETIM, entre otras. En Ecuador, ciudad
de Quito 8 y 9 de julio de 2008, se realizó el seminario jurídico
internacional, denominado “I Encuentro Internacional de Juristas”, sobre
Aspectos Jurídicos y Políticos de la Deuda Externa.Realizado
por laFederación Luterana Mundial, Consejo Latinoamericano de Iglesias, y la
Comisión para la
Auditoria Integral del Crédito Público – CAIC/Ecuador. En
ella participaron: Miguel Ángel Espeche Gil, Franklin Canelos, Nilton Giese,
Andrés Soliz Rada, Ángel Furlan, Alejandro Olmos Gaona, Nildo Ouriques, Juan
Pedro Schaad, Daniel Marcos, Fabio Marcelli, Elvira Méndez Chang, Ramiro
Chimuris, Alfredo Carella, Hugo Ruiz Díaz Balbuena, Miguel Rodríguez Villafañe,
María Lucia Fattorelli, Franklin Rodríguez Da Costa, César Sacoto.
En diciembre de 2017 se desarrollaron dos actividades sobre la deuda pública, estando presente la necesidad de aplicación de los instrumentos jurídicos vigentes en defensa de los intereses, soberanía y autodeterminación de los pueblos.“Italia: A veinte años de la Carta di Sant’Agata de’ Goti”. En ese artículo describo las actividades realizadas en Italia en diciembre de 2017, y cito otros ejemplos a las experiencias de auditorías: Brasil (1931-2012(Comisión Parlamentaria Investigadora)), Ecuador (2007) y Grecia (2015). Disponible enhttp://www.cadtm.org/Italia-A-veint....
En diciembre de 2017 se desarrollaron dos actividades sobre la deuda pública, estando presente la necesidad de aplicación de los instrumentos jurídicos vigentes en defensa de los intereses, soberanía y autodeterminación de los pueblos.“Italia: A veinte años de la Carta di Sant’Agata de’ Goti”. En ese artículo describo las actividades realizadas en Italia en diciembre de 2017, y cito otros ejemplos a las experiencias de auditorías: Brasil (1931-2012(Comisión Parlamentaria Investigadora)), Ecuador (2007) y Grecia (2015). Disponible enhttp://www.cadtm.org/Italia-A-veint....
|17| Disponible en la siguiente dirección: http://www.camera.it/parlam/leggi/0...
|18| Quiero señalar que Islandia fue demandada
por los titulares de bonos (especuladores), que no fueron cobrados luego de la
crisis financiera sistémica del año 2008. Por qué ese país aplicó la ley de
quiebras a los bancos que luego de ser privatizados permitieron ese negocio
especulativo. Y por dos referéndums que ratificaron el no pago de las especulaciones
(altas tasas de interés pactadas en los bonos).El tribunal de Luxemburgo dio la
razón a Islandia y negó el reclamo de los especuladores.En un excelente
artículo la Prof.
María Elvira Méndez Pinedo (Universidad de Islandia,
especialista en Derecho Comunitario Europeo), analiza el tema: “La cuestión
clave decidida por el Tribunal de la Asociación Europea
deLibre Comercio (AELC) en su sentencia Icesave fue si la legislación bancaria
europea obligabaen 2008 a
los Estados miembros de la
Unión Europea (EU) y por ende del EspacioEconómico Europeo
(EEE) a nacionalizar la deuda dejada por el colapso del bancoLandsbanki en el
Reino Unido y los Países Bajos (sucursales Icesave) cuando esta deudacarecía de
una conexión con la economía de Islandia y su territorio. ¿Imponía el
Derechoeuropeo (UE / EEE) en aquel momento y lugar la obligación de convertir
parte de esa deudabancaria privada (depósitos garantizados) en deuda soberana?
La respuesta, al menos enel caso islandés y por acontecimientos juzgados en el
marco de la
anterior Directiva 94/19/CE sobre sistemas de garantía de
depósitos, es negativa. El Tribunal estima además quetampoco existió
discriminación ni bajo el ámbito de la Directiva en cuestión (que no se aplicó
siquiera) ni bajo la prohibición general de discriminación del Artículo 4
Acuerdo EEE(por fallar el test de comparación).” Cita que corresponde a Méndez
Pinedo, M.E. en NOTA A LA SENTENCIA ICESAVE DEL TRIBUNAL DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE
LIBRE COMERCIO (AELC) DE 28 DE ENERO DE 2013. GARANTÍA DE DEPÓSITOS BANCARIOS,
DISCRIMINACIÓN TERRITORIAL Y DEUDA SOBERANA TRAS LA CRISIS FINANCIERA EN
ISLANDIA en Revista de Derecho Comunitario Europeo ISSN 1138-4026, núm. 46,
Madrid, septiembre/diciembre (2013), págs. 1093-1117. Consultado en File:///C:/Users/usuario/Downloads/Dialnet-NotaALaSentenciaIcesaveDelTribunalDeLaAsociacionEu-4540739.pdf Lo mismo ocurrió con las
acciones de los bonistas franceses que acudieron a la Corte Suprema de
Francia.
Ramiro Chimuris, Universidad de la República Oriental
del Uruguay (Udelar). Facultad de Derecho. Coordinador y cofundador de la Red
de Cátedras de Deuda Pública. Red Cadtm Ayna.
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