jueves, 31 de agosto de 2017

I. Recordemos a Néstor Kirchner para contextualizar la actual represión en el acaparamiento extractivista de territorios.

14 de marzo de 2007 

Por Memoria legislativa
Lo que no pudo hacer Carlos Saúl Menem, lo hace Néstor Kirchner. Ingresó este proyecto de ley al Senado el 21/12/2006. Es el proyecto PE-449-06 que podés encontrar en la web del Senado de la Nación. Feliz Navidad.

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN: 

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a introducir modificaciones en el CODIGO PENAL a los fines de incorporar normas destinadas a la penalización de asociaciones ilícitas terroristas y la financiación del terrorismo. 

La REPÚBLICA ARGENTINA, comprometida en la defensa de la paz, la seguridad y el desarrollo sustentable de las naciones, ha asumido una serie de obligaciones internacionales destinadas a fortalecer la lucha contra el terrorismo internacional y, en particular, contra las diversas formas de su financiación. 

Ha aprobado mediante el Decreto No 1235 del 5 de octubre de 2001 la Resolución No 1373, adoptada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS el 28 de septiembre de 2001. 

Ha aprobado mediante la Ley No 26.024 el Convenio internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS el 9 de diciembre del año 1999. 

Ha ingresado en el año 2000 como Miembro Pleno del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Lavado de Dinero (FATF-GAFI) y del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), participando desde entonces de los procesos de evaluación mutua que estos organismos llevan a cabo a través de las CUARENTA (40) Recomendaciones sobre Lavado de Dinero y las NUEVE (9) Recomendaciones Especiales sobre Financiación del Terrorismo. 

En oportunidad de inaugurar la IV Cumbre de las Américas en Mar del Plata en mi carácter de Presidente de la Nación Argentina, expresé: "Un capítulo especial merece la obtención de consenso respecto de la lucha contra el terrorismo. La Argentina considera todos los actos de terrorismo, criminales e injustificables. No hay ninguna razón racial, religiosa,ideológica o de cualquier otra naturaleza que pueda justificar el asesinato de civiles inocentes. Los argentinos tenemos un profundo sentimiento de solidaridad con las víctimas del terrorismo en el mundo y con sus familiares. Fuimos víctimas en los casos de la Embajada de Israel y la AMIA, y comprometemos apoyo permanente a la obtención de la verdad y el combate contra el terrorismo.” 
Mas, recientemente, en ocasión de dirigirme a la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS señalé: "Argentina considera que todos los actos de terrorismo son criminales e injustificables y no acepta ningún argumento que intente justificar tal metodología. Los argentinos hemos sufrido dos atroces atentados en la década del 90, a la Embajada de Israel y a la Sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina, que conmovieron nuestra sociedad y luchamos aún, a pesar del tiempo transcurrido, por lograr el esclarecimiento y castigar a los culpables. 
Pensamos que para enfrentar con éxito esta amenaza criminal tenemos que llevar a cabo una acción multilateral sostenida en el tiempo y actuar con legitimidad en la respuesta. 
"El respeto por los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados es esencial, como también lo es la cooperación internacional y la asistencia jurídica para hacer efectivo el cumplimiento de las normas contra el terrorismo. Si para enfrentar a ese terrorismo global se recurre a una violación global de los derechos humanos, el único victorioso en esa lucha será el terrorismo. " 

La REPÚBLICA ARGENTINA ha decidido participar de manera activa en el proceso de estandarización normativa e institucional que promueven los organismos que representan a la comunidad internacional, En un sentido más específico, nuestro país trabaja para hacer operativas en la esfera del ordenamiento jurídico interno las recomendaciones y normas de naturaleza internacional. 
En lo que concierne particularmente a la represión de las Conductas de financiación del terrorismo y como consecuencia directa de la sanción de la Ley No. 26.024, la REPÚBLICA ARGENTINA debe establecer en el ordenamiento jurídico nacional un tipo penal destinado a sancionar con penas graves las conductas de recolección y provisión de fondos destinados a la realización de actividades terroristas. Asimismo, nuestro país estará cumpliendo con la Recomendación Especial II sobre tipificación del financiamiento del terrorismo y el lavado de activos asociados del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF-GAFI). 

Técnicamente, el proceso de la armonización normativa internacional en materia de financiación del terrorismo implica: 

a) Identificar la financiación del terrorismo como una conducta ilícita autónoma y no ya dependiente de las reglas de la participación criminal (cómplice del autor de un hecho punible, artículos 45 y 46 del CÓDIGO PENAL); 
b) Tornar jurídicamente posible la sanción penal del financiador de terrorismo, independientemente de la efectiva comisión de conductas delictivas financiadas (Cfr. Articulo 1 a) y b) Resolución Nº 1373/01 del CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS; artículo 2º del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo aprobado por Ley No 26.024; Recomendación Especial II del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF-GAFI). 

En virtud de este proceso de armonización jurídica e institucional destinado a la represión de la financiación del terrorismo, se impone elegir la vía más racional para dar satisfacción a las obligaciones internacionales asumidas, escogiendo una solución que, al incorporar una novedad en el cuadro de la criminalización primaria, no dañe la lógica estructural que organiza al CÓDIGO PENAL ARGENTINO. 

Para tales fines, el proyecto: 
a) Da precisión al concepto de terrorismo a través de la figura de una asociación ilícita calificada (“asociación ilícita terrorista”) agregando un nuevo artículo al CÓDIGO PENAL (artículo 213 ter). 
b) Incrimina la financiación del terrorismo tanto para el caso de quien financia una asociación ilícita terrorista, cuanto para el supuesto de quien financia a un integrante de ésta para que realice uno de los delitos que constituyen su objeto (artículo 213 quater). 

Es necesario destacar que la figura de la asociación ilícita tiene una vasta tradición en el CÓDIGO PENAL: la redacción actual del artículo 210 del CODIGO PENAL data del año 1921, dado que la ley No. 23.077 del año 1984 restableció el texto originario. En dicha reforma, además, a través del artículo 210 bis, se ha incorporado la figura de una asociación ilícita calificada. 
Se trata de una figura delictiva creada por el legislador para tutelar el bien jurídico orden público (Título Vlll del CÓDIGO PENAL) para lo cual autoriza un adelantamiento de la punibilidad a actos preparatorios de delitos en la medida que éstos aparecen como peligrosos para derechos de terceros y, por lo tanto, lesivos de ese bien jurídico autónomo. 

La acogida jurisprudencial que esta figura ha recibido a lo largo de los años ha permitido identificar sus requisitos constitutivos: 
1) Acuerdo de una pluralidad de individuos - más de TRES (3)-, para la 
consecución de un objetivo delictual; 
2) Establecimiento de un cierto nivel de organización para la toma de decisiones; 
3) Existencia de un determinado programa de acción, y 
4) Perdurabilidad en el tiempo de la adhesión de los miembros. 
Aunque la figura de la asociación ilícita ha debido enfrentar objeciones relativas a la posible erosión del principio de reserva y por su uso abusivo en la investigación preparatoria como factor habilitante de la prisión preventiva, lo cierto es que actualmente su constitucionalidad no se encuentra controvertida. 
Por estos antecedentes, se ha considerado que la asociación ilícita es la figura más adecuada para acoger en el ordenamiento jurídico interno la problemática del terrorismo. 
Siempre dentro del ámbito de protección del Título VIII del CÓDIGO PENAL, se ha procedido a incorporar el Capítulo VI bajo el encabezamiento “Asociaciones Ilícitas Terroristas y Financiación del Terrorismo”. 
Esto constituye una guía fundamental para que el intérprete quede advertido que la exégesis correcta de la figura de la asociación ilícita terrorista debe orientarse a delimitar con precisión su alcance como un subgrupo específico de asociación ilícita agravada (y por lo tanto, más acotado) del género asociación ilícita hoy vigente. 
Si se analiza el Derecho Penal Comparado, se comprueba que la caracterización de la problemática terrorista por medio de la figura de la asociación ilícita agravada fue adoptada en el Código Penal Alemán (StGB) en el 129a Conformación de Asociaciones Terroristas dentro de la Sección Séptima sobre Delitos contra el Orden Público, como respuesta político-criminal a la experiencia terrorista de los años 70, sufriendo luego modificaciones en los años 1986 y 2003, que acompañaron el proceso de armonización normativa internacional. En su redacción actual la norma prevé una pena de hasta DIEZ (10) años de prisión para quien funde o integre como miembro tal asociación, y para quien la apoye. 
En el orden jurídico interno, resulta oportuno recordar el antecedente de la Ley No. 25.241 sobre “reducción de penas a quienes colaboren en la investigación de hechos de terrorismo, que ha recurrido a esta figura para enmarcar la operatividad de esta técnica especial de investigación en casos de arrepentidos. 
Cabe analizar, ahora, de manera más específica, la propuesta que se eleva a la consideración de Vuestra Honorabilidad. 
En la redacción del nuevo artículo 213 ter, el rasgo más significativo de la figura de la asociación ilícita terrorista es que su propósito específico es, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. Aquí la conducta reprimida es, como en la figura del artículo 210 del CÓDIGO PENAL, el tomar parte de este agrupamiento ilícito. 
En la opinión de que el rasgo significativo arriba mencionado es necesario pero no suficiente para distinguir una asociación ilícita terrorista de otras asociaciones criminales, se han requerido otros elementos normativos que se enumeran como condicionantes de su existencia: 

a) Estar orientado su plan de acción a la propagación del odio étnico, 
religioso o político; 
b) Estar organizadas en redes operativas internacionales; 
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o 
integridad de un número indeterminado de personas. 
Estos requerimientos normativos constituyen herramientas de clausura para el intérprete, que le permiten limitar el encuadre en esta figura de agrupamientos u organizaciones que, aunque desarrollen actividades delictivas, no posean las características de gravedad que exigen las normas internacionales relativas al fenómeno del terrorismo. 
Una vez fijado el marco de la asociación ilícita terrorista, cabe realizar algunos comentarios en materia de financiación del terrorismo. 
El proyecto abarca los actos de financiación del terrorismo a través del articulo 213 quater, reprimiendo la provisión o recolección de bienes o dinero, por el medio que fuese, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de uno de los delitos que constituyen su objeto independientemente de su acaecimiento. 
En la redacción del nuevo articulo 213 quater se distinguen, entonces dos escalas penales, según que se haya llegado o no al comienzo de ejecución de las escalas delictuales. Se sanciona con pena de CINCO (5) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión las conductas de financiación con independencia del acaecimiento del delito, pero si se llega al menos al comienzo de su ejecución, o incluso a su consumación, rige entonces la escala penal agravada que resulte de aplicar las reglas de la participación de los artículos 45 y 48 del CÓDIGO PENAL. Dado que la aplicación de estas reglas se halla condicionada a que resulte una pena mayor, la escala penal privativa de libertad de CINCO (5) a QUINCE (15) años prevista para el delito autónomo de financiación del terrorismo opera como piso en todos aquellos casos en los que la aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48 conducirían a una escala menor. 
Una vez incorporadas al CÓDIGO PENAL las conductas típicas analizadas, se hace necesario adecuar las normas de la Ley No 25.246 que regulan el funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (Capítulo II) y el Régimen Penal Administrativo en los casos del delito del lavado de activos (artículo 278; inciso 1º del CÓDIGO PENAL, incorporando la mención del delito de financiación del terrorismo (articulo 213 quater del CÓDIGO PENAL). En este sentido, se ha modificado la redacción del artículo 6º, otorgando facultades a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para intervenir también en casos de financiación del terrorismo (inciso 2 de la nueva redacción). Además, se ha previsto la financiación del terrorismo como delito precedente del delito de lavado de activos (inciso 1; apartado h; de la nueva redacción), de acuerdo con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF-GAFI) y del Grupo Egmont, ampliando las tareas de las Unidades de Información Financiera al campo de la financiación del terrorismo. 
Se ha agregado, también, la mención como delito precedentes del lavado de activos, las actividades de las asociaciones ilícitas terroristas en los 
términos del artículo 213 ter del CÓDIGO PENAL (inciso 1; apartado c), de la nueva redacción). En igual línea, se ha modificado la redacción del articulo 13 inciso 2 y del artículo 19, incorporando la referencia a la financiación del terrorismo. 
Finalmente en materia de Régimen Penal Administrativo, se ha procedido a reformular la redacción del artículo 23 inciso inciso 1) de la ley mencionada, de modo tal que se pueda sancionar con pena de multa a la persona jurídica que haya recolectado o provisto bienes o dinero para que sean utilizados por algún miembro de una asociación terrorista, en los términos del nuevo artículo 213 quater del CÓDIGO PENAL. 
Lo expuesto fundamenta suficientemente la necesidad de sancionar el proyecto de ley que se remite. 
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad. 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS 
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,... 
SANCIONAN CON FUERZA DE 
LEY: 

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al CÓDIGO PENAL, en el Título VIII del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL, el siguiente: “Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo.” 

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al CÓDIGO PENAL, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo, el siguiente artículo: 
“ARTÍCULO 213 ter”.- Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: 
a) estar orientado su plan de acción a la propagación del odio étnico religioso o político. 
b) estar organizadas en redes operativas internacionales; 
d) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de personas; 
Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión. 
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al CÓDIGO PENAL, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo el siguiente artículo: 
"ARTÍCULO 213 quater.- Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años,salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, por el medio que fuese, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de uno de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento”. 
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley No 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
"ARTÍCULO $O.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 
1) El lavado de activos (artículo 278 inciso 1, del CÓDIGO PENAL), que tenga como delitos precedentes los siguientes: 
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); 
b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415); 
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del CÓDIGO PENAL y de una asociación 
ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del CÓDIGO PENAL. 
d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del CÓDIGO PENAL) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales. 
e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (articulo 774 inciso 5 del CÓDIGO PENAL); 
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VIII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL; 
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los 
artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del CÓDIGO PENAL. 
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quater del CÓDIGO PENAL). 
2) El delito de financiación del terrorismo (articulo 213 quater del CÓDIGO PENAL).” 
ARTICULO 5º. - Sustitúyese el inciso 2 del artículo 13 de la Ley No 25.246, 81 que quedará redactado de la siguiente manera; 
“2) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que 
según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6 º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes;". 
ARTICULO Sustitúyese el artículo 19 de la Ley No 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
"ARTICULO 19.- Cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Miniosterio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal.” 
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el inciso I)del artículo 23 de la Ley No 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
" a) Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen ilícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1), del CÓDIGO PENAL, o hubiera recolectado o provisto bienes o dinero para que sean utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quater del CÓDIGO PENAL. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por la primera de las normas antes indicadas, aún cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal ;". 
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. 

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