Consideraciones de los Pueblos Indígenas para
un nuevo instrumento internacional
vinculante
sobre empresas transnacionales y derechos humanos.
10 de julio de 2015
Por Organizaciones
indígenas de América Latiana
"Existe una gran
brecha de aplicación entre las obligaciones estatales y las responsabilidades
de las empresas y la práctica donde los pueblos indígenas sufren las
consecuencias negativas. En este contexto los pueblos indígenas consideramos
oportuno y pertinente la elaboración y adopción de un instrumento jurídico
vinculante que refuercen las obligaciones de los Estados, las responsabilidades
de las empresas en relación a los derechos humanos y establezca mecanismos
efectivos de remedio."
Junio de 2015
1. Los pueblos
indígenas, uno de los sectores más afectados por los abusos de las empresas
transnacionales
En un contexto actual
abundan las denuncias sobre abusos a los derechos humanos a consecuencia de las
actividades de las empresas transnacionales y los casos que afectan a los
pueblos indígenas constituyen un porcentaje significativo. De acuerdo al
Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las
empresas transnacionales y otras empresas (A/HRC/23/32) sólo en el periodo 2012
recibió 40 comunicaciones que se referían a efectos de las actividades
empresariales (minería, energía y finanzas) sobre las comunidades. El 25% de
estas comunicaciones se refieren a afectaciones a los pueblos indígenas en
regiones como Asia, el Pacifico y América Latina.
Por su parte el
Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas (en adelante el Relator Especial), uno de los Procedimientos
Especiales del Consejo de Derechos Humanos, reporta anualmente las
comunicaciones recibidas sobre denuncias de violaciones a los derechos de los
pueblos indígenas. En muchos de los casos se refiere a violaciones a los
derechos a la tierra, territorio y recursos naturales. Otro número
significativo se refieren a situaciones derivadas de la ejecución de proyectos
de desarrollo sin consultas adecuadas con los pueblos indígenas o sin haber
obtenido su consentimiento previo. Las denuncias involucran la participación de
las empresas transnacionales, principalmente del sector de las industrias
extractivas.
El Relator Especial en su informe de 2011
(A/HRC/18/35) reconoció que “Las actividades de las industrias extractivas
producen efectos que a menudo violan los derechos de los pueblos indígenas”. En
relación a los impactos ambientales, identificó una pérdida gradual del control
indígena sobre sus tierras, territorios y recursos naturales. Otro efecto
negativo es “el agotamiento y la contaminación de los recursos hídricos” que a su
vez afecta la disponibilidad de agua para el consumo humano, el riego de
tierras de cultivo, el pastoreo y la pesca tradicional. También citó la
relación entre los daños ambientales y el deterioro de la salud de las
comunidades a partir de la contaminación de las aguas y de la atmósfera, y de
la vinculación entre la degradación ambiental y la pérdida de los medios de vida tradicionales, que lleva a
situaciones de inseguridad alimentaria y de malnutrición. Al referirse a los
efectos sociales y culturales apuntó que la perdida de tierras y recursos
naturales “puede poner en peligro la supervivencia de los grupos indígenas”.
Por otro lado, mencionó que la cohesión social y las estructuras tradicionales
de autoridad se habían visto afectadas y, en el contexto de las actividades
extractivas, se identifica “una escalada de violencia por los gobiernos y las
fuerzas de seguridad privadas” contra dirigentes indígenas. Añadió que los
proyectos extractivos también llevaron a la destrucción de lugares de
importancia cultural y espiritual de los pueblos indígenas. Otro asunto
destacado es la “falta de consulta y de participación” de los pueblos indígenas
en los proyectos de extracción de recursos naturales, que constituyen una
fuente de numerosos conflictos. En sus conclusiones reafirmó que los proyectos
extractivos y otros grandes proyectos de desarrollo en territorios indígenas
“constituyen una de las fuentes más importantes de abuso de los derechos de los
pueblos indígenas en todo el mundo”.
Las violaciones a los
derechos de los pueblos indígenas ocurren a pesar de que los Estados tienen
obligaciones (de respetar, proteger y cumplir) adquiridos a partir de la
ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos. Les asiste la
obligación de proteger a las personas y grupos de personas (como los pueblos
indígenas) contra violaciones a sus derechos por parte de terceros o agentes no
estatales (como las empresas transnacionales) y de garantizar el acceso a
remedio en caso de que ocurrieran tales violaciones. Por su parte las empresas
transnacionales deben cumplir las normas nacionales de derechos humanos y
–según los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los
Derechos Humanos- tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos y los
derechos de los pueblos indígenas internacionalmente reconocidos y reparar las
consecuencias negativas que han provocado. Sin embargo, como lo demuestran los
informes del Relator Especial sobre las denuncias recibidas, observamos que
existe una gran brecha de aplicación entre las obligaciones estatales y las
responsabilidades de las empresas y la práctica donde los pueblos indígenas
sufren las consecuencias negativas.
En este contexto los pueblos indígenas
consideramos oportuno y pertinente la elaboración y adopción de un instrumento
jurídico vinculante que refuercen las obligaciones de los Estados, las
responsabilidades de las empresas en relación a los derechos humanos y
establezca mecanismos efectivos de remedio.
2. Derechos de los pueblos indígenas a considerarse en la
elaboración de un nuevo tratado sobre las empresas transnacionales y los
derechos humanos.
En la elaboración del
futuro tratado debe considerarse los instrumentos jurídicos internacionales
sobre los derechos de los pueblos indígenas. En este sentido son pertinentes la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
(A/RES/61/295) –en adelante la Declaración- y el Convenio de la OIT N ° 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes –en adelante el Convenio 169-.
Ambos instrumentos representan un consenso producto de negociaciones entre los
propios Estados y –en la actualidad- son aceptados por múltiples partes. Debe
considerarse también las recomendaciones de los órganos de los tratados de derechos
humanos en relación a los derechos de los pueblos indígenas[1]. Es relevante
para el proceso lo expresado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
(CERD) en el párrafo 5 de la Recomendación General
XXIII relativa a los derechos de las poblaciones indígenas
(1997).
En este proceso debe prestarse especial atención a las
siguientes cuestiones:
a) Derecho a la tierra, territorio y recursos
naturales: El territorio es vital
para la existencia de los pueblos indígenas y al mismo tiempo dependen de su
territorio y los recursos naturales para su subsistencia. La existencia en sus
territorios de recursos naturales (minerales, hidrocarburos, bosques, aguas,
etc.) beneficiosos para los Estados sitúa sus derechos en riesgo de ser
afectados por las actividades de explotación que son realizados por las
empresas. Ambos instrumentos internacionales reconocen el derecho de los
pueblos indígenas a la tierra, al territorio y a los recursos naturales y
establecen las obligaciones de los Estados para garantizar su protección en
caso decidan o tengan planeado la explotación de los recursos naturales que se
encuentran en sus territorios.
· Derecho de
propiedad, posesión y utilización de tierras ocupadas por los pueblos indígenas
(Art. 26 de la Declaración; Art. 14 el Convenio 169).
· Los Estados tienen
la obligación de consultar y obtener el consentimiento de los pueblos indígenas
antes de iniciar o autorizar la exploración y explotación de los recursos
existentes en sus tierras o territorios (Art. 32.2 de la Declaración; Art. 15.2
del Convenio 169).
· Derecho a participar
de los beneficios de la explotación de los recursos naturales que se encuentran
en sus tierras o territorios (Art. 15.2 del Convenio 169).
· Prohibición de
desplazamiento forzoso de los pueblos indígenas de sus tierras o territorios
(Art. 10 de la Declaración; Art.16.1 del Convenio169) y excepcionalmente
procederá solo con el consentimiento libre, previo e informado (Art. 10 de la
Declaración; Art. 16.2 del Convenio 169).
· Derecho a definir
las prioridades para la utilización de sus tierras o territorios y otros
recursos (Art. 32.1 de la Declaración).
· Los Estados deberán
prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras
de los pueblos indígenas (Art. 18 del Convenio169).
b) Derecho a la
consulta y consentimiento libre,
previo e informado (CLPI): Es muy frecuente que
los Estados dicten medidas administrativas por el cual otorgan en concesión a
las empresas el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en
territorios indígenas. En estos casos tanto la Declaración como el Convenio 169
establecen la obligación estatal de consultar a los pueblos indígenas, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, antes de adoptar
medidas que pueden afectarles directamente. Por ejemplo, se debe aplicar
procesos de consulta antes de convocar a licitaciones de lotes petroleros y
antes de otorgar autorización para actividades de exploración y explotación de
minerales.
· Antes de adoptar y
aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles (Art. 19
de la Declaración; Art. 6.1.a del Convenio169).
Adicionalmente ambos
instrumentos establecen la obligación de obtener el consentimiento libre,
previo e informado de los pueblos indígenas en situaciones específicas
relacionadas con afectaciones a sus derechos a la tierra o territorio. Las
actividades de las empresas, principalmente aquellas dedicadas a la extracción
de los recursos naturales, afectan el derecho a la tierra o territorio de los
pueblos indígenas. En estos casos los Estados deben garantizar:
· Obtener el
consentimiento libre, previo e informado (CLPI) antes de aprobar cualquier
proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos,
particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación
de recursos minerales, hídricos o de otro tipo (Art. 32.1 Declaración; Art.
15.2 del Convenio 169).
· No se procederá a
ningún traslado o reubicación de sus tierras o territorios sin el CLPI (Art. 10
de la Declaración; Art. 16.2 del Convenio 169).
· No se almacenaran ni
eliminaran materiales peligrosos en sus tierras o territorios sin su CLPI (Art.
29.2 de la Declaración).
c) Derecho a los medios de
subsistencia: Los medios de
subsistencia tradicionales de los pueblos indígenas están relacionados a sus
tierras o territorios. En muchos casos las actividades extractivas tienen
efectos negativos como la contaminación del agua de ríos o lagunas y de la
tierra que puede limitar el acceso de los pueblos indígenas a sus medios de subsistencia. La Declaración y el Convenio
169 establecen el deber de los Estados de asegurar el derecho de los pueblos
indígenas al acceso a sus medios de
subsistencia.
· Derecho a que se les
asegure el disfrute de sus propios medios
de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades
económicas tradicionales y de otro tipo (Art. 20.1 de la Declaración; Art. 14.1
del Convenio 169).
d) Derecho al desarrollo: Se ha reconocido que los pueblos
indígenas son uno de los grupos más afectados por las políticas y proyectos de
desarrollo. En respuesta muchos pueblos indígenas han acordado sus propios
planes de vida o desarrollo considerando las capacidades de su territorio, los
recursos naturales existentes en ella y las actividades tradicionales de
subsistencia que realizan. Estos planes pueden en ciertos casos resultar
incompatibles con los planes o proyectos de desarrollo propuestos por los
gobiernos o las empresas. Al respecto la Declaración y el Convenio 169
reconocen el derecho de los pueblos indígenas a determinar sus propias
prioridades para el ejercicio de su derecho al desarrollo.
· Derecho a decidir
sus propias prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al
desarrollo (Art. 7.1 del Convenio 169; Art. 23 de la Declaración).
· Derecho a determinar
y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de
sus tierras o territorios y otros recursos (Art. 32.1 de la Declaración).
e) Protección del medio ambiente y la
salud: La contaminación de sus territorios a consecuencia de las
actividades de las empresas es frecuentemente denunciada por los pueblos
indígenas. Por ejemplo, las actividades extractivas tienen efectos negativos
como la contaminación del agua y de la tierra que afectan el medio ambiente y
la salud de los indígenas. En estos casos la Declaración y el Convenio 169
establecen obligaciones de los Estados para proteger el derecho de los pueblos
indígenas al medio ambiente y la salud.
· Derecho a la
conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de
sus tierras o territorios y recursos (Art. 29.1 de la Declaración; Art. 4.1 y
Art. 7.4 del Convenio 169).
· Los Estados
adoptarán medidas eficaces para garantizar que se apliquen debidamente
programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los
pueblos indígenas afectados por esos materiales peligrosos depositados en sus
tierras o territorios (Art. 29.3 de la Declaración).
f) Derecho a la reparación: La
reparación de una violación a los derechos de los pueblos indígenas es una
obligación de los Estados en virtud de lo establecido en la Declaración, el
Convenio 169 y la Recomendación General XXIII del CERD. En muchos
casos las violaciones están relacionadas con la realización de proyectos de
explotación de recursos naturales en territorios indígenas que son llevados a
cabo por las empresas. Los derechos territoriales y el acceso a los medios de subsistencia son afectados frecuentemente
por este tipo de proyectos, además provocan daños ambientales. En estas
situaciones la reparación puede incluir la restitución o una indemnización.
· Derecho a la
reparación por las tierras, los territorios y los recursos que hayan sido
confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento
libre, previo e informado (Art. 28.1 de la Declaración; Art. 16.4 del
Convenio169; párr. 5 de la Recomendación General
XXIII del CERD).
· La indemnización
consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y
condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada
(Art. 28.2 de la Declaración; Art. 16.4 del Convenio169; párr. 5 de la Recomendación General
XXIII del CERD).
· Deberá indemnizarse
plenamente a las personas trasladadas y reubicadas de sus tierras o territorios
por cualquier pérdida o daño como consecuencia de su desplazamiento (Art. 16.5
del Convenio169)
· Derecho a una
reparación por los daños que resulten de las actividades de utilización o
explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo en tierras o
territorios de pueblos indígenas (Art. 32.3 de la Declaración; Art. 15.2 del
Convenio169).
· Derecho a una
reparación en caso de que fueran desposeídos de sus medios
de subsistencia (Art. 20.2 de la Declaración).
g) Derechos Laborales: Muchos proyectos de
desarrollo emplean a miembros de pueblos indígenas como trabajadores. En estas
situaciones tanto la Declaración como el Convenio 169 disponen la obligación
estatal de asegurarse que los individuos y los pueblos indígenas disfruten de
todos los derechos laborales internacionales y a no ser discriminados.
· A disfrutar
plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral
internacional y nacional (Art. 17.1 de la Declaración).
· A una protección en
materia de contratación y condiciones de empleo cuando no estén protegidos por
la legislación aplicable a los trabajadores en general (Art. 20 del
Convenio169).
· A no ser sometidos a
condiciones discriminatorias de trabajo y de empleo o salario (Art. 17.3 de la
Declaración; Art. 20.3 del Convenio169).
3. Participación de los pueblos indígenas en las sesiones del
Grupo de Trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las empresas
transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos.
Los pueblos indígenas
de acuerdo a la Declaración y el Convenio 169 tienen el derecho a participar en
todas la adopción de decisiones que afecten sus derechos, incluidos los
procesos internacionales en el marco de las Naciones Unidas. Consideramos que
en el proceso de elaboración y adopción de un nuevo instrumento internacional
jurídicamente vinculante que regule las actividades de las empresas
transnacionales en relación a los derechos humanos debe garantizar la plena
participación de los pueblos indígenas.
· Derecho a participar
en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos (Art.
18 de la Declaración).
Al respecto el Relator
Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en su informe a la Asamblea General
(A/67/301), al examinar la necesidad de armonizar las actividades que afectan a
los pueblos indígenas en el sistema de las Naciones Unidas, recomendó que“el
derecho de los pueblos indígenas a participar en la toma de decisiones que los
afecten, como se expresa en la Declaración y otras fuentes internacionales, debe
respetarse plenamente a la hora de establecer normas internacionales u otros
procesos que afecten sus derechos o intereses” (párr. 90).
Finalmente observamos
con preocupación que la participación en las sesiones públicas del Grupo de
Trabajo está abierta únicamente a las organizaciones que cuentan con Estatus
Consultivo de ECOSOC. Consideramos que la participación debe ser abierta a los
delegados de los pueblos indígenas cuyas organizaciones no cuentan con el
requisito de Estatus Consultivo. Muchas organizaciones de pueblos indígenas
enfrentan obstáculos para su reconocimiento legal en las esferas nacionales y
enfrentan barreras lingüísticas de acceso para obtener el carácter de Estatus
Consultivo.
Declaración escrita
remitida por la
Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas, el Grupo
Intercultural Almáciga y el International Work Group for Indigenous Affairs,
organizaciones no gubernamentales con estatus consultivo.
Nota
[1] Para mayor
información sobre la jurisprudencia de los órganos de los tratados en relación
a los pueblos indígenas ver: Doyle
C., and A. Whitmore. (2014). Indigenous Peoples and the Extractive Sector:
Towards a Rights-Respecting Engagement. Baguio :
Tebtebba, PIPLinks and Middlesex
University . Disponible aquí (pdf)
Fuente
original: Abya Yala
Fuente: http://www.biodiversidadla.org/Principal/Secciones/Documentos/Consideraciones_de_los_Pueblos_Indigenas_para_un_nuevo_instrumento_internacional_vinculante_sobre_empresas_transnacionales_y_derechos_humanos
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