Proyecto de reforma al Código Civil y Comercial:
¿se afecta
el Derecho Ambiental?
2/11/2013
La Directora del Instituto de Derecho
Ambiental del CAM, Dra. Andrea Burucua, analizó el proyecto de reforma de
Código Civil presentado en el Congreso y la afectación al Derecho Ambiental.
REFORMA Y UNIFICACION
DE LOS CODIGOS CIVIL Y COMERCIAL
ALGUNAS
CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO AMBIENTAL
Como sabemos se
encuentra en tratamiento en el Congreso Nacional el proyecto de ley de
“Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la
Nación”. En las próximas líneas me referiré a algunas cuestiones del proyecto
que tienen directa relación con el derecho colectivo a gozar de un ambiente
sano, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional
y la temática que aborda nuestro Instituto de Derecho Ambiental.
Límites al ejercicio
de los derechos individuales y el dominio con relación a los derechos de
incidencia colectiva.
Una propuesta interesante es la incorporación al nuevo Código, en
relación a los derechos de incidencia colectiva, de los artículos 240 y
241, que se refieren a los límites del ejercicio de los derechos individuales
sobre los bienes.
El artículo 240
propuesto dice: Límites al ejercicio de los derechos individuales
sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes
mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de
incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo
nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento
ni la sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la
biodiversidad, el agua, los valores culturales, entre otros, según los
criterios previstos en la ley especial.
Y el 241 expresa: Jurisdicción.
Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse
la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.
La protección del
ambiente como límite al ejercicio de los derechos, así como reforzar el respeto
a las normas sobre presupuestos mínimos en el ejercicio de los derechos
individuales, es muy saludable para el derecho ambiental.
Sin embargo,
contrariamente a esta línea, en el Capítulo de Límites al dominio del proyecto,
se plantea como única limitación al dominio privado las normas administrativas
(artículo 1970).
Por otro lado, el
artículo 1973 expresa: Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo,
calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el
ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia,
teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización
administrativa para aquellas. Según las circunstancias del caso, los jueces
pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la
indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión el juez debe
ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la
prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.
Pueden advertirse
serias contradicciones entre estos artículos y los 240 y 241. En
principio las normas de presupuestos mínimos no son normas administrativas,
sino leyes nacionales de aplicación obligatoria en todas las provincias y no
parecen haber sido tomadas en cuenta en el 1970.
En lo que hace al 1973,
el límite no debería haber sido la ambigua y subjetiva expresión de “normal
tolerancia” sino justamente, la protección del ambiente y de la calidad
de vida del vecino. Y esto en cualquier lugar, la expresión “teniendo en cuenta
las condiciones del lugar” nos hace pensar que aquellos que viven en un
barrio con mayores índices de contaminación deber tener mayor tolerancia que
aquellos lo hacen en uno más “limpio”. Y por supuesto la referencia a las
exigencias de la producción es una clara prioridad de la actividad productiva
por sobre la protección del ambiente.
Siguiendo con los
límites al dominio debemos referirnos especialmente al “Camino
de sirga” contenido
en el artículo 1974 del proyecto.
El proyecto de reforma propone en su artículo 1974 lo siguiente: “El dueño de un inmueble colindante con cualquiera
de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua,
debe dejar libre una franja de terreno de QUINCE (15) metros de ancho en toda
la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe
aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de
los actos violatorios de este artículo.”
El Código vigente
regula el camino de sirga en los artículos 2639 y 2640 que establecen que el
propietario limítrofe con ríos o canales se encuentra obligado a dejar una
calle o camino público de 35
metros hasta la costa del río o canal, no pudiendo hacer
en ese espacio construcciones ni deteriorar el terreno, "si
el río o canal atravesare alguna ciudad o población se podrá modificar por la respectiva Municipalidad
el ancho de la calle pública no pudiendo dejarla en menos de quince metros.”
(2640).
Si bien esta
restricción fue establecida en beneficio de la navegación, muchos doctrinarios
entienden que el fundamento de este instituto es el de garantizar el acceso
público al recurso para su uso y goce común, en el que quedaría incluido el
transporte de personas o cosas.
Y así lo ha entendido
también numerosa jurisprudencia: "El derecho de tránsito en el denominado
camino de sirga no sólo se encuentra instituido en beneficio de la navegación,
sino también configura un derecho de tránsito para los propietarios de los
fundos ribereños colindantes y terceros (Spota - Tratado de Aguas (N°: 981
etc.), con tal que no obsten la navegación, manteniendo el propietario el
dominio restringido de la margen hasta llegar a la ribera (C.S.J.N. 26/05/92 en
Unitan S.A. c/ Pcia. de Formosa; L.L. 8/03/83, pág. 3). En igual sentido, un
fallo de la Cámara
Federal de La Plata de fecha 9 de Diciembre de 1903 (Fallos
C.S.J.N. Tomo 101, pág. 288), ha establecido que cuando el Estado manda abrir
una calle pública en la costa de los ríos y por terreno de los ribereños es
para todos los hombres, para el público.
Por otro lado, la
prohibición de realizar construcciones que obstaculicen ese camino ha permitido
y permite proteger los ecosistemas costeros.
Una mención especial
merece el tratamiento que se le ha dado a este instituto en los autos “Mendoza
Beatriz Silvia Y Otros C/ Estado Nacional Y Otros S/ Daños Y Perjuicios (Daños
Derivados De La
Contaminación Ambiental Del Río Matanza – Riachuelo” (Expte.
M- 1569/04 ORI). La Corte Suprema , en un
fallo sin precedentes (no por este tema en particular, claro está) avanza
notablemente con esta noción de ribera como espacio público, al ordenar “transformar
toda la ribera en un área parquizada…”
Por su parte, el Juez
a cargo de la ejecución de dicha sentencia, con fecha 10 de noviembre de
2009, amplía el mandato indicando que la obra del denominado “camino de
sirga” incluye el deber de asegurar la conservación de dichos espacios,
manteniéndolos limpios, seguros y parquizados, conforme a las obras específicas
que para cada sector establezca la Autoridad de Cuenca, la cual, en ningún
caso, podrá excusar su responsabilidad para la verificación de tales acciones
protectorias. O sea que además le ordena al Estado garantizar la conservación
de dicho camino. Y todo esto toma una especial dimensión si tenemos
en cuenta que el mismo Juez, por resolución de fecha 28/03/2011, suspendió la
navegabilidad del Riachuelo sin que ello haya implicado la reducción o
desaparición del camino de sirga.
La propuesta del
proyecto retrocede, no sólo desconociendo la jurisprudencia referida al decir
que ese camino es obligatorio para cauces aptos para el transporte por agua,
manteniendo el concepto de sirga, sino que además lo reduce notablemente,
haciéndolo de solo 15
metros .
Ya el término “sirga”
resultaba obsoleto hace años, dado que la navegación no se efectúa a remolque
de soga desde los bordes costeros (se dice que nunca se hizo así en nuestro
país). De todas formas ese camino como ya se expresó fue adquiriendo nuevos
fines tal como lo reconoció la jurisprudencia. Por eso no entendemos por qué se
pretende sostener un concepto o figura que nada dice en la actualidad.
Claramente el
transporte por agua o el requisito de la navegabilidad es lo que haría
aplicable este artículo en relación a los distintos cursos o cuerpos de agua,
cuando en la actualidad dicho camino o franja ha adquirido nuevos y más
profundos alcances, ambientales, sociales y culturales, que son los que
un nuevo código debería incluir.
La reforma mantiene un
concepto que está en desuso, que la costumbre ha derogado, reflotando el
litigio y obstaculizando aún más tanto el goce de estos bienes por parte de
toda la población, como su protección.
Argentina está
sufriendo en todo su territorio la privatización de espacios públicos, sobre
todo aquellos que permiten el acceso a cursos de agua. Con ello, bienes de dominio
público como ríos y lagos terminan siendo de imposible acceso para la
población, diluyendo el sentido o naturaleza jurídica de esos bienes.
Con esta
modificación, se profundiza ese modelo, permitiendo la construcción en
todas las costas de cauces que no son aptos para el transporte por agua y en
las que sí solo se restringirían 15 metros , facilitando y promoviendo la
destrucción de estos ecosistemas únicos, ricos en biodiversidad. Esta reforma privatiza 20 metros de costas o
riberas.
Derecho al agua
La comisión redactora
del Código Civil propuso la inclusión de un artículo en el que se reconocía el
derecho humano al agua potable, el que fue eliminado por el Poder Ejecutivo
previo a su presentación.
El artículo del
Anteproyecto, cuyo número se correspondía al 241 rezaba: Derecho fundamental de
acceso al agua potable. “Todos los habitantes tienen garantizado el acceso
al agua potable para fines vitales.”
Los argumentos
esgrimidos por el Ejecutivo, para haber descartado este derecho, basados en que
se avanzaría sobre el federalismo, en virtud del dominio de los estados
provinciales sobre los recursos naturales regulado en el art. 124 de la CN,
desconocen la jerarquía de los derechos y rehúyen de la obligación indelegable
del Estado Nacional de regular sobre derechos fundamentales que hacen a la vida
de las personas.
El agua es un bien
imprescindible para la vida sobre la tierra cuya disponibilidad es decreciente.
Según el último censo
nacional, 7.760.803 habitantes (21,60%) no tienen acceso al agua potable y
20.654.920 personas (57,50%) no tienen servicio de cloacas.
Muchos argentinos, por
distintos motivos, tienen acceso a fuentes de agua contaminadas o carecen de
garantías de calidad, con contenidos elevados de sustancias nocivas como
arsénico, plomo, cromo, etc. Otros muchos deben caminar a ríos y arroyos
ubicados a varios kilómetros de sus casas para obtener agua, recolectar la de
lluvia o esperar que camiones cisternas les hagan llegar pocos litros para
varios días.
Por otro lado las
redes de distribución en muchos centros urbanos son obsoletas y no acompañan el
crecimiento demográfico produciendo desabastecimiento y derroche.
Es simple: sin agua no
se puede vivir, con poco agua o de mala calidad la gente se enferma y las
actividades agrícola- ganaderas de subsistencia no pueden llevarse a cabo.
Argentina ratificó el
8 de agosto de 1986 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC). Este tratado internacional, aprobado por las Naciones
Unidas en 1966, y en vigencia desde el 3 de enero de 1976, define como partes
integrantes e indisociables de los derechos humanos: el derecho a un nivel de
vida suficiente (alimentación, alojamiento, vestido, etc.), el derecho a la
educación, el derecho al trabajo en condiciones justas y favorables, los
derechos sindicales y de huelga, el derecho a la salud, el derecho a la
seguridad social y, finalmente, el derecho a participar en la vida cultural y
beneficiarse del progreso científico. En efecto, el PIDESC considera que es
fundamental la protección de los derechos económicos, sociales y culturales,
puesto que los derechos civiles y políticos, como el derecho a una vida digna,
no se pueden conseguir si no se satisfacen las necesidades humanas
fundamentales de la población (alimentación, asistencia, vestido, alojamiento,
educación...).
El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales es el órgano de expertos independientes que
supervisa la aplicación del Pacto por los Estados Partes y entre otras
funciones publica su interpretación de las disposiciones del mismo, en forma de
observaciones generales.
Según la OG - 15, el
agua "es un recurso natural limitado y un bien público para la vida y la salud. El derecho humano
al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la
realización de otros derechos humanos..."
Si bien nuestro país
es un estado federal y las provincias se han reservado para sí o no han
delegado en la Nación ciertas funciones u obligaciones, el Pacto
específicamente expresa que en los casos en que la responsabilidad de hacer
efectivo el derecho al agua se haya delegado en las autoridades regionales o
locales, el Estado Parte seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus
obligaciones en virtud del Pacto, y por tanto deberá velar por que estas
autoridades tengan a su disposición suficientes recursos para mantener y
ampliar los servicios e instalaciones de agua necesarios. Además, los Estados
Partes deberán velar por que dichas autoridades no nieguen el acceso a los
servicios sobre una base discriminatoria.
Ya algunas normas han
avanzado refiriéndose al agua como un bien social y cultural, por ejemplo
la ley que establece el Marco Regulatorio para la Concesión de los
Servicios de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales (Ley 26.221).
Así también, el
derecho humano al agua ha sido reconocido en numerosos fallos dictados
por nuestros tribunales tales como “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ)
c. Ciudad de Buenos Aires” (18/07/2007) CACAyT CABA Sala I; “Defensoría de
Menores Nº 3 c. Poder Ejecutivo Municipal” (“Colonia Valentina Norte Rural”)
(02/03/1999) del TSJ Provincia del Neuquén y “Menores Comunidad Paynemil
s/acción de amparo” (“Comunidad de Paynemil”) (19/05/1997) CACiv,
Neuquén, Sala II; “Urriza, María Teresa c/ ABSA s/ amparo” (21/03/2005) del
Juzgado CA N° 1 de La Plata; entre otros.
El objeto de la
protección del derecho humano al agua reside en el principio de que nadie puede
ser privado de la cantidad suficiente de agua para satisfacer sus necesidades
básicas, dado que de suceder esto otros derechos fundamentales como la salud y
la vida se tornan ilusorios y de cumplimiento imposible.
Fuente: http://www.camoron.org.ar/vermasnoticias.phpn=408&PHPSESSID=3b54e982518db93b0df9a5527b401196
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