domingo, 28 de septiembre de 2014

Sepamos abajo se construyen alternativas al modelo de ecocidios-genocidios.

Proyecto de Ley

Proyecto de ley para establecer parámetros de sustentabilidad ambiental en las explotaciones mineras
ARTÍCULO 1°
Objeto.
La presente ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento en la actividad minera de los principios ambientales preventivo, precautorio, de sustentabilidad y de equidad intergeneracional establecidos en la ley nacional 25.675, así como también:
a) garantizar el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
b) proteger los recursos hídricos;
c) mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
d) asegurar la conservación de la diversidad biológica:
e) prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas puedan generan sobre el ambiente;
f) posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
g) minimizar los riesgos ambientales;
h) prevenir la posibilidad de emergencias ambientales;
i) remediar el impacto ambiental producido a la fecha.
Art. 2º.-  Prohíbase, en todo el territorio de la provincia de Chubut, la actividad minera de sustancias metalíferas correspondiente a la primera categoría establecidas en el inciso a) del artículo 3º del Código de Minería con la utilización de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, xantatos, alquil xantatos, alquil ditiofosfatos, xantoformiatodas, detergentes o espumantes químicos y toda otra sustancia química contaminante, tóxica o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051, o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº 24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las reemplacen.
Los titulares de concesiones o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos o aquellas personas que los ejerciten, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones del presente artículo en el término de seis (6) meses a partir de la publicación de la misma, bajo pena de caducidad de la concesión minera.
Art. 3º- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, prohíbese en todo el territorio de Chubut toda actividad minera metalífera cuyas actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 249 del Código de Minería, o cualquier tipo de procesamiento, sean realizadas en otra provincia o en el extranjero.
Art. 4º.- Prohíbase, en todo el territorio de la Provincia de Chubut, la actividad minera, en todas sus etapas, de minerales nucleares tales como el uranio y el torio.
Dicha prohibición regirá, asimismo, para las minas actualmente concedidas las que deberán proceder al cierre y a la inmediata aplicación de las acciones de remediación, recomposición y restitución necesarios.
Art. 5º.- Las prohibiciones establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley se extienden a todas sus etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración, desarrollo,  preparación, extracción, explotación y almacenamiento de sustancias minerales.
Art. 6º.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las disposiciones reglamentarias vigentes a lo establecido por la presente Ley.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los fundamentos de la presente ley se desprenden del artículo primero, objeto de la misma.
Varias son las provincias que ya legislaron prohibiendo la mega minería hidroquímica metalífera con uso de compuestos tóxicos, ya sea a cielo abierto o subterránea,  o bien de manera mixta.  En realidad se prohíbe  un método extractivo que impacta negativamente en territorios, ecosistemas y poblaciones de manera irreversible, debido no solo al efecto a gran escala de la explotación, sino también al procedimiento utilizado para separar el mineral de la roca que lo contiene.
En todos los casos legislados se tiene en cuenta que el artículo 41°, incorporado en el año 1994 ala Constitución Nacional, que establece taxativamente que todos los habitantes gozamos “del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.”  También establece que las autoridades “proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.”
Por su parte, la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente) establece principios de política ambiental que deben ser respetados, entre ellos:
- El principio preventivo, según el cual las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
- El principio precautorio, que consigna que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
- El principio de sostenibilidad en el tiempo, que establece que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
- El principio de cooperación, que plantea que los recursos naturales, (mejor denominados “bienes comunes”) y los sistemas ecológicos compartidos, serán utilizados en forma equitativa y racional, y que el tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
- El principio de congruencia, establece que la legislación provincial o municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la legislación nacional; y en caso de que así no fuere, esta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
- Principio de equidad intergeneracional, el cual indica que los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Resulta, por tanto, absolutamente claro que la denominada minería a gran escala o megaminería con modalidad a cielo abierto, una de las formas más devastadoras y agresivas para el ambiente y que conlleva además grandes impactos sociales y culturales, es totalmente incompatible con lo estipulado por nuestra Constitución Nacional y los principios rectores de la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente).
Esta modalidad de minería metalífera a gran escala, a cielo abierto y con uso de tóxicos es una enorme consumidora de energía eléctrica y de agua que queda irreversiblemente contaminada, compitiendo en el uso de dichos recursos con la agricultura y otras actividades productivas tradicionales de las zonas donde se asientan los emprendimientos.
En un momento de crisis energética global, y donde el agua potable es un bien escaso para la vida, estratégico, codiciado a nivel geopolítico, y considerado como un derecho humano fundamental, el uso irracional de ambos recursos, de por sí, justifican la urgente necesidad de esta ley.
En los últimos meses, asistimos al resurgimiento y la profundización de la oposición de las poblaciones de la zona de influencia de los emprendimientos mineros en explotación actual o futura.
Dicha oposición se sustenta en el acabado conocimiento de las mismas respecto de los efectos de este tipo de actividad predatoria y el stress generado a partir de la pérdida de la paz social. Esto resulta claro y evidente en poblaciones como Esquel, Andalgalá, Jáchal, Calingasta, Ingeniero Jacobacci, Valle de Uco, Uspallata, Tinogasta, Abra Pampa, Tilcara, Loncopué,  Chilecito, Famatina, Córdoba,  y distintas regiones o reservas de pueblos originarios, fundamentalmente a lo largo de 4.441 kilómetros de longitud de la Cordillera de los Andes en límite con la República de Chile, donde se aplica el tratado binacional de implementación minera conjunta chileno-argentino.
En la zona de influencia directa de los emprendimientos mineros se genera un contexto de contaminación psíquica y social, el cual se impone a partir de la connivencia del poder político, judicial y mediático con las corporaciones mineras. Las estrategias de empobrecimiento social, cultural, ambiental, ecológico y económico que intentan legitimar estratégicamente el discurso falaz de que la única forma de supervivencia regional es la actividad minera. El emergente más claro de esta problemática y este accionar es una fragmentación social que en algunos casos se torna en fractura.
Resulta evidente la ausencia de licencia social por parte de la población de las provincias argentinas afectadas y/o en riesgo de afectación hacia estos emprendimientos. Esta ausencia de licencia social debe plasmarse jurídicamente en una ley de prohibición nacional para la actividad extractiva de referencia, ya que nadie puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública y el ambiente.
La minería metalífera a cielo abierto remueve cientos de miles de toneladas de tierra y roca por día a partir de la utilización de toneladas de explosivos y el uso de maquinaria de gran porte, roca que es luego pulverizada para facilitar la extracción de los minerales.
Esta tarea remueve el manto fértil del suelo generando, y en muchos casos agravando, los procesos de desertificación, alterando el normal escurrimiento de las aguas, muchas veces destruyendo cuerpos de hielo, suelos congelados, permafrost, y degradando y alterando ríos, arroyos, vegas y humedales generalmente ubicados en las cumbres de montañas y sierras donde se hallan los minerales buscados.
Por otra parte, ya en la etapa de exploración y prospección, la minería a cielo abierto realiza cuantiosas perforaciones buscando fuentes de agua que alimenten la posterior explotación y para ello usan aditivos y elementos tóxicos que contaminan los suelos y subsuelos.
Cuando hablamos de hechos probatorios que justifican la sanción de la presente ley, debemos mencionar los volúmenes de agua que superan holgadamente el metro cúbico  de agua por segundo, equivalente a 86.400.000 litros de agua por día. Como bien refiere el gerente de la planta minera chilena “Chuquicamata”, es común usar 1900 litros de agua por segundo, esto es, casi dos metros cúbicos de agua por segundo, veinticuatro horas diarias, trescientos sesenta y cinco días al año y durante los 20 ó 25 años de explotación hasta el cierre de mina. Lo curioso es que hay regiones donde el agua escasea o directamente no existe y en el caso de Chuquicamata y La Escondida, pretende trasladar agua de la provincia de Salta, Argentina, hasta ese sector chileno, seco, desértico, estéril. Se haría mediante dos acueductos de tres mil litros de agua por segundo cada uno. Seis mil litros de agua por segundo, que alcanzarían solamente para abastecer de agua a esos dos emprendimientos chilenos.
Cualquier explotación minera a gran escala genera miles de toneladas por día de roca residual o estéril que, ya triturada y/o molida, contiene concentraciones de sulfatos, metales tóxicos y no-metales. Esa roca es desechada en pilas sobre la superficie del suelo al borde de los tajos, ocasionando que muchos de esos contaminantes se filtren a las aguas superficiales y subterráneas o sean arrastrados por el viento. Es así como la contaminación se traslada a decenas de kilómetros de su fuente, tornando inclusive imposible de prever técnicamente la extensión de los daños ambientales a ocasionarse.
Pero además, los procesos de lixiviación y flotación con sustancias tóxicas emplean millones de litros de agua, como ya advertimos, que se contaminan por el aporte de las sustancias tóxicas que utilizan (cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, entre otras). Estos gigantescos volúmenes de agua, recurso de altísimo valor para la vida, nunca más será apta para el consumo humano ni del ganado, ni para el riego de cultivos. El agua es un recurso natural vital y escaso: en el planeta, sólo un 3% del agua es dulce, y sólo un 1% se encuentra en ríos, lagos y mantos subterráneos en forma de agua; el 2% restante se encuentra en forma de hielo.
Siendo que gran parte del agua dulce del planeta se encuentra ya contaminada por distintas causas, resulta de vital importancia tomar como precedente a la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial cuyo objeto central es preservar los mencionados ambientes como reservas estratégicas de recursos hídricos para consumo humano, la agricultura y la ganadería, como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, para la protección de la biodiversidad, como fuente de información científica y como atractivo turístico.
Según el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (GEO Anuario 2007, Pág. 80), para el año 2025, la demanda de agua potable será el 56% más que el suministro. De allí que el uso racional del recurso agua es indispensable para el futuro desarrollo del país y la efectiva tutela de los derechos humanos de sus habitantes.
Los enormes volúmenes de agua empleados por estas explotaciones, y contaminados con metales pesados y las sustancias mencionadas en el Artículo 2º del presente, son dejados en el lugar como “residuo” acumulado en diques de cola.
Contrariamente a lo afirmado públicamente por las empresas y sus “lobbistas”, es técnicamente imposible asegurar que un dique de cola permanecerá en buen estado por decenas de años. Existe un riesgo cierto de que se fisure, quiebre o produzca filtraciones que pueden contaminar gravemente el agua superficial y subterránea de la zona en que se emplaza, trasladándose la contaminación a grandes distancias. Hay numerosos ejemplos en el mundo, como la contaminación en Europa de 2000 kilómetros del río Danubio y efluentes y, en nuestro país, es reconocido el caso comprobado de Bajo La Alumbrera, donde por errores de diseño se instaló inadecuadamente el dique de colas, y en la actualidad, más de una docena de equipos de retro bombeo intenta recuperar los tóxicos y metales pesados que se vierten a las napas del suelo catamarqueño y que escurren hasta las provincias de Santiago y Córdoba.
La intencionalidad de ocultar, en la gran mayoría de los casos, los efectos de contaminación por fracturas de los diques de colas y los terrenos de las escombreras, queda expuesta en los Informes de Impacto Ambiental presentados por las mineras, donde prevén que “no ocurrirán sismos en la región” u omiten mencionar la presencia de glaciares, como el caso del Informe de Impacto Ambiental de Barrick Gold para su proyecto Pascua Lama, donde omitió deliberadamente mencionar Toro 1, Toro 2 y Esperanza, los cuales se hallan actualmente gravemente disminuidos y contaminados. No cabe duda que al ser estos informes financiados y solicitados por las propias mineras, son funcionales a los intereses de las mismas.
Existen múltiples denuncias por parte de los vecinos agrupados en diferentes organizaciones y asambleas que solicitan ser protegidos y amparados social y políticamente. Muchos de estos reclamos van dirigidos directamente a Minera La Alumbrera, en el caso de Catamarca, y a Veladero, en el caso de San Juan.
El fiscal Federal Antonio Gustavo Gómez procesó al vicepresidente de minera La Alumbrera, Julián Rooney, por graves casos de contaminación que se probaron por publicaciones en la página web oficial de la empresa. Los índices de contaminación publicados por la empresa en su página web superaban holgadamente los topes máximos estipulados por la Ley de Residuos Peligrosos 24.051.
El ejercicio de control o policía ambiental es competencia directa de los municipios y/o comunas, los cuales, en la gran mayoría de los casos, no llevan a cabo el mismo, sea por abierta connivencia con la empresa, por indiferencia, o por franca incapacidad técnica o financiera. Es por ello que, donde hay contaminación, hay ausencia de Estado.
Pero además, existen una serie de beneficios impositivos  que hacen de la actividad un negocio con una rentabilidad inconmensurable que le permite invertir importantes sumas en la obtención de la “licencia social” necesaria para operar.
En este sentido, existen múltiples estrategias comunicacionales por parte de las transnacionales mineras para instalar el concepto de “responsabilidad, sostenibilidad y sustentabilidad”.
Entre ellas, cabe mencionar el burdo asistencialismo enmascarado como Responsabilidad Social Empresaria (RSE), que se aprovecha de la ausencia del estado connivente en instituciones educativas, deportivas y de salud para intentar cooptar las voluntades de los vecinos mediante donaciones, con sus correspondientes y permanentes publicidades en estos ámbitos y en la vía pública, de ambulancias, tomógrafos, equipos deportivos o computadoras para las escuelas que resultan obligación del estado proveer.
Estas estrategias operan a repetición en los diferentes lugares del mundo donde hay minería metalífera a cielo abierto. Gobiernos nacionales, provinciales y municipales, en connivencia con las empresas transnacionales mineras que operan a gran escala, son responsables de las violaciones sistemáticas a los derechos humanos de sus ciudadanos.
Sin embargo, las poblaciones afectadas por estos proyectos siguen resistiéndose a entregar la “licencia social” para su instalación. Por caso, el pueblo de Andalgalá, Catamarca sostiene su indeclinable postura de no permitir el asentamiento de minera Agua Rica. Luego de padecer 13 años la explotación de minera La Alumbrera, a 60 Km. de la ciudad, que generó menos de 100 puestos de trabajo insalubre para andalgalenses, que provocó un sensible incremento en los casos de cáncer y la experiencia ya vivida de promesas de falso progreso, contaminación y destrucción de territorios, fuentes de agua y patrones de vida, decide valientemente ejercer su derecho de impedir la instalación de minera Agua Rica, proyecto tres veces más grande que La Alumbrera, y que de efectivizarse condenaría a la cuidad de Andalgalá a su desaparición.
Otro caso que ha tomado estado público a nivel nacional es el de Famatina, Provincia de La Rioja, donde las comunidades de dicha localidad y Chilecito, tal como años atrás lo hicieran con la misma Barrick Gold, resisten el intento de instalación de Osisko Mining Corporation, en abierta connivencia con el gobernador Luis Beder Herrera y el gobierno nacional.
El cese de las actividades de minería a gran escala permitiría orientar los grandes volúmenes de energía consumidos por estos emprendimientos hacia actividades industriales y al consumo hogareño. Un ejemplo: se calcula que La Alumbrera consume un volumen equivalente al 75% aproximadamente de lo que produce la represa del Chocón.

Por ello, existe una clara tendencia legislativa a nivel mundial que marcha hacia la prohibición del uso del cianuro en operaciones mineras. Entre los casos que lo han hecho pueden mencionarse: (...)

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