Proyecto
de Ley
Proyecto de ley para establecer parámetros de sustentabilidad
ambiental en las explotaciones mineras
ARTÍCULO 1°
Objeto.
La presente ley tiene por
objeto garantizar el cumplimiento en la actividad minera de los principios
ambientales preventivo, precautorio, de sustentabilidad y de equidad
intergeneracional establecidos en la ley nacional 25.675, así como también:
a) garantizar el uso racional y sustentable de los recursos
naturales;
b) proteger los recursos hídricos;
c) mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
d) asegurar la conservación de la diversidad biológica:
e) prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas
puedan generan sobre el ambiente;
f) posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
g) minimizar los riesgos ambientales;
h) prevenir la posibilidad de emergencias ambientales;
i) remediar el impacto ambiental producido a la fecha.
Art. 2º.- Prohíbase,
en todo el territorio de la provincia de Chubut, la actividad minera de
sustancias metalíferas correspondiente a la primera categoría establecidas en
el inciso a) del artículo 3º del Código de Minería con la utilización de
cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido
sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, xantatos,
alquil xantatos, alquil ditiofosfatos, xantoformiatodas, detergentes o
espumantes químicos y toda otra sustancia química contaminante, tóxica o
peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional Nº
24.051, o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº
24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las reemplacen.
Los titulares de
concesiones o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos o
aquellas personas que los ejerciten, deberán adecuar todos sus procesos a las
previsiones del presente artículo en el término de seis (6) meses a partir de
la publicación de la misma, bajo pena de caducidad de la concesión minera.
Art. 3º- Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, prohíbese en todo el
territorio de Chubut toda actividad minera metalífera cuyas actividades
comprendidas en el inciso b) del artículo 249 del Código de Minería, o
cualquier tipo de procesamiento, sean realizadas en otra provincia o en el
extranjero.
Art. 4º.- Prohíbase, en
todo el territorio de la Provincia de Chubut, la actividad minera, en todas sus
etapas, de minerales nucleares tales como el uranio y el torio.
Dicha prohibición regirá,
asimismo, para las minas actualmente concedidas las que deberán proceder al
cierre y a la inmediata aplicación de las acciones de remediación,
recomposición y restitución necesarios.
Art. 5º.- Las
prohibiciones establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley se
extienden a todas sus etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración,
desarrollo, preparación, extracción, explotación y almacenamiento de
sustancias minerales.
Art. 6º.- Facultase al
Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las disposiciones reglamentarias vigentes
a lo establecido por la
presente Ley.
Art. 7º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Provincial.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los fundamentos de la
presente ley se desprenden del artículo primero, objeto de la misma.
Varias son las provincias
que ya legislaron prohibiendo la mega minería hidroquímica metalífera con uso
de compuestos tóxicos, ya sea a cielo abierto o subterránea, o bien de
manera mixta. En realidad se prohíbe un método extractivo que
impacta negativamente en territorios, ecosistemas y poblaciones de manera
irreversible, debido no solo al efecto a gran escala de la explotación, sino
también al procedimiento utilizado para separar el mineral de la roca que lo
contiene.
En todos los casos
legislados se tiene en cuenta que el artículo 41°, incorporado en el año 1994
ala Constitución Nacional, que establece taxativamente que todos los habitantes
gozamos “del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo.” También establece que las autoridades “proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.”
Por su parte, la Ley N° 25.675 (Ley General
del Ambiente) establece principios de política ambiental que deben ser
respetados, entre ellos:
- El principio preventivo, según el cual
las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma
prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre
el ambiente se pueden producir.
- El principio precautorio, que consigna
que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de
información o certeza científica, no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio
ambiente.
- El principio de sostenibilidad en el tiempo,
que establece que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los
recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del
ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones
presentes y futuras.
- El principio de cooperación, que plantea
que los recursos naturales, (mejor denominados “bienes comunes”) y los sistemas
ecológicos compartidos, serán utilizados en forma equitativa y racional, y que
el tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos
transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
- El principio de congruencia, establece que
la legislación provincial o municipal referida a lo ambiental deberá ser
adecuada a los principios y normas fijadas en la legislación nacional; y en
caso de que así no fuere, esta prevalecerá sobre toda otra norma que se le
oponga.
- Principio de equidad intergeneracional,
el cual indica que los responsables de la protección ambiental deberán velar
por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones
presentes y futuras.
Resulta, por tanto,
absolutamente claro que la denominada minería a gran escala o megaminería con
modalidad a cielo abierto, una de las formas más devastadoras y agresivas para
el ambiente y que conlleva además grandes impactos sociales y culturales, es
totalmente incompatible con lo estipulado por nuestra Constitución Nacional y
los principios rectores de la
Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente).
Esta modalidad de minería
metalífera a gran escala, a cielo abierto y con uso de tóxicos es una enorme
consumidora de energía eléctrica y de agua que queda irreversiblemente
contaminada, compitiendo en el uso de dichos recursos con la agricultura y
otras actividades productivas tradicionales de las zonas donde se asientan los
emprendimientos.
En un momento de crisis
energética global, y donde el agua potable es un bien escaso para la vida,
estratégico, codiciado a nivel geopolítico, y considerado como un derecho
humano fundamental, el uso irracional de ambos recursos, de por sí, justifican
la urgente necesidad de esta ley.
En los últimos meses,
asistimos al resurgimiento y la profundización de la oposición de las
poblaciones de la zona de influencia de los emprendimientos mineros en
explotación actual o futura.
Dicha oposición se
sustenta en el acabado conocimiento de las mismas respecto de los efectos de
este tipo de actividad predatoria y el stress generado a partir de la pérdida
de la paz social. Esto resulta claro y evidente en poblaciones como Esquel, Andalgalá,
Jáchal, Calingasta, Ingeniero Jacobacci, Valle de Uco, Uspallata, Tinogasta,
Abra Pampa, Tilcara, Loncopué, Chilecito, Famatina, Córdoba, y
distintas regiones o reservas de pueblos originarios, fundamentalmente a lo
largo de 4.441
kilómetros de longitud de la Cordillera de los Andes en
límite con la República de Chile, donde se aplica el tratado binacional de
implementación minera conjunta chileno-argentino.
En la zona de influencia
directa de los emprendimientos mineros se genera un contexto de contaminación
psíquica y social, el cual se impone a partir de la connivencia del poder
político, judicial y mediático con las corporaciones mineras. Las estrategias
de empobrecimiento social, cultural, ambiental, ecológico y económico que
intentan legitimar estratégicamente el discurso falaz de que la única forma de
supervivencia regional es la actividad minera. El emergente más claro de esta
problemática y este accionar es una fragmentación social que en algunos casos
se torna en fractura.
Resulta evidente la
ausencia de licencia social por parte de la población de las provincias
argentinas afectadas y/o en riesgo de afectación hacia estos emprendimientos.
Esta ausencia de licencia social debe plasmarse jurídicamente en una ley de
prohibición nacional para la actividad extractiva de referencia, ya que nadie
puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública y el ambiente.
La minería metalífera a
cielo abierto remueve cientos de miles de toneladas de tierra y roca por día a
partir de la utilización de toneladas de explosivos y el uso de maquinaria de
gran porte, roca que es luego pulverizada para facilitar la extracción de los
minerales.
Esta tarea remueve el
manto fértil del suelo generando, y en muchos casos agravando, los procesos de
desertificación, alterando el normal escurrimiento de las aguas, muchas veces
destruyendo cuerpos de hielo, suelos congelados, permafrost, y degradando y
alterando ríos, arroyos, vegas y humedales generalmente ubicados en las cumbres
de montañas y sierras donde se hallan los minerales buscados.
Por otra parte, ya en la
etapa de exploración y prospección, la minería a cielo abierto realiza
cuantiosas perforaciones buscando fuentes de agua que alimenten la posterior
explotación y para ello usan aditivos y elementos tóxicos que contaminan los
suelos y subsuelos.
Cuando hablamos de hechos
probatorios que justifican la sanción de la presente ley, debemos mencionar los
volúmenes de agua que superan holgadamente el metro cúbico de agua por
segundo, equivalente a 86.400.000 litros de agua por día. Como bien
refiere el gerente de la planta minera chilena “Chuquicamata”, es común usar 1900 litros de agua por
segundo, esto es, casi dos metros cúbicos de agua por segundo, veinticuatro
horas diarias, trescientos sesenta y cinco días al año y durante los 20 ó 25
años de explotación hasta el cierre de mina. Lo curioso es que hay regiones
donde el agua escasea o directamente no existe y en el caso de Chuquicamata y
La Escondida, pretende trasladar agua de la provincia de Salta, Argentina,
hasta ese sector chileno, seco, desértico, estéril. Se haría mediante dos
acueductos de tres mil litros de agua por segundo cada uno. Seis mil litros de
agua por segundo, que alcanzarían solamente para abastecer de agua a esos dos
emprendimientos chilenos.
Cualquier explotación
minera a gran escala genera miles de toneladas por día de roca residual o
estéril que, ya triturada y/o molida, contiene concentraciones de sulfatos,
metales tóxicos y no-metales. Esa roca es desechada en pilas sobre la superficie
del suelo al borde de los tajos, ocasionando que muchos de esos contaminantes
se filtren a las aguas superficiales y subterráneas o sean arrastrados por el
viento. Es así como la contaminación se traslada a decenas de kilómetros de su
fuente, tornando inclusive imposible de prever técnicamente la extensión de los
daños ambientales a ocasionarse.
Pero además, los procesos
de lixiviación y flotación con sustancias tóxicas emplean millones de litros de
agua, como ya advertimos, que se contaminan por el aporte de las sustancias
tóxicas que utilizan (cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, entre otras). Estos
gigantescos volúmenes de agua, recurso de altísimo valor para la vida, nunca
más será apta para el consumo humano ni del ganado, ni para el riego de cultivos.
El agua es un recurso natural vital y escaso: en el planeta, sólo un 3% del
agua es dulce, y sólo un 1% se encuentra en ríos, lagos y mantos subterráneos
en forma de agua; el 2% restante se encuentra en forma de hielo.
Siendo que gran parte del
agua dulce del planeta se encuentra ya contaminada por distintas causas,
resulta de vital importancia tomar como precedente a la Ley 26.639 de
Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente
Periglacial cuyo objeto central es preservar los mencionados ambientes como
reservas estratégicas de recursos hídricos para consumo humano, la agricultura
y la ganadería, como proveedores de agua para la recarga de cuencas
hidrográficas, para la protección de la biodiversidad, como fuente de información
científica y como atractivo turístico.
Según el Programa de
Naciones Unidas para el Medio Ambiente (GEO Anuario 2007, Pág. 80), para el año
2025, la demanda de agua potable será el 56% más que el suministro. De allí que
el uso racional del recurso agua es indispensable para el futuro desarrollo del
país y la efectiva tutela de los derechos humanos de sus habitantes.
Los enormes volúmenes de
agua empleados por estas explotaciones, y contaminados con metales pesados y
las sustancias mencionadas en el Artículo 2º del presente, son dejados en el
lugar como “residuo” acumulado en diques de cola.
Contrariamente a lo
afirmado públicamente por las empresas y sus “lobbistas”, es técnicamente
imposible asegurar que un dique de cola permanecerá en buen estado por decenas
de años. Existe un riesgo cierto de que se fisure, quiebre o produzca
filtraciones que pueden contaminar gravemente el agua superficial y subterránea
de la zona en que se emplaza, trasladándose la contaminación a grandes
distancias. Hay numerosos ejemplos en el mundo, como la contaminación en Europa
de 2000 kilómetros
del río Danubio y efluentes y, en nuestro país, es reconocido el caso
comprobado de Bajo La Alumbrera, donde por errores de diseño se instaló
inadecuadamente el dique de colas, y en la actualidad, más de una docena de
equipos de retro bombeo intenta recuperar los tóxicos y metales pesados que se
vierten a las napas del suelo catamarqueño y que escurren hasta las provincias
de Santiago y Córdoba.
La intencionalidad de
ocultar, en la gran mayoría de los casos, los efectos de contaminación por
fracturas de los diques de colas y los terrenos de las escombreras, queda
expuesta en los Informes de Impacto Ambiental presentados por las mineras,
donde prevén que “no ocurrirán sismos en la región” u omiten mencionar la
presencia de glaciares, como el caso del Informe de Impacto Ambiental de
Barrick Gold para su proyecto Pascua Lama, donde omitió deliberadamente
mencionar Toro 1, Toro 2 y Esperanza, los cuales se hallan actualmente
gravemente disminuidos y contaminados. No cabe duda que al ser estos informes
financiados y solicitados por las propias mineras, son funcionales a los
intereses de las mismas.
Existen múltiples
denuncias por parte de los vecinos agrupados en diferentes organizaciones y
asambleas que solicitan ser protegidos y amparados social y políticamente.
Muchos de estos reclamos van dirigidos directamente a Minera La Alumbrera, en
el caso de Catamarca, y a Veladero, en el caso de San Juan.
El fiscal Federal Antonio
Gustavo Gómez procesó al
vicepresidente de minera La Alumbrera, Julián Rooney, por graves casos de
contaminación que se probaron por publicaciones en la página web oficial de la empresa. Los índices
de contaminación publicados por la empresa en su página web superaban holgadamente
los topes máximos estipulados por la Ley de Residuos Peligrosos 24.051.
El ejercicio de control o
policía ambiental es competencia directa de los municipios y/o comunas, los
cuales, en la gran mayoría de los casos, no llevan a cabo el mismo, sea por abierta
connivencia con la empresa, por indiferencia, o por franca incapacidad técnica
o financiera. Es por ello que, donde hay contaminación, hay ausencia de Estado.
Pero además, existen una
serie de beneficios impositivos que hacen de la actividad un negocio con
una rentabilidad inconmensurable que le permite invertir importantes sumas en
la obtención de la “licencia social” necesaria para operar.
En este sentido, existen
múltiples estrategias comunicacionales por parte de las transnacionales mineras
para instalar el concepto de “responsabilidad, sostenibilidad y
sustentabilidad”.
Entre ellas, cabe
mencionar el burdo asistencialismo enmascarado como Responsabilidad Social
Empresaria (RSE), que se aprovecha de la ausencia del estado connivente en
instituciones educativas, deportivas y de salud para intentar cooptar las
voluntades de los vecinos mediante donaciones, con sus correspondientes y
permanentes publicidades en estos ámbitos y en la vía pública, de ambulancias,
tomógrafos, equipos deportivos o computadoras para las escuelas que resultan
obligación del estado proveer.
Estas estrategias operan
a repetición en los diferentes lugares del mundo donde hay minería metalífera a
cielo abierto. Gobiernos nacionales, provinciales y municipales, en connivencia
con las empresas transnacionales mineras que operan a gran escala, son
responsables de las violaciones sistemáticas a los derechos humanos de sus
ciudadanos.
Sin embargo, las
poblaciones afectadas por estos proyectos siguen resistiéndose a entregar la
“licencia social” para su instalación. Por caso, el pueblo de Andalgalá,
Catamarca sostiene su indeclinable postura de no permitir el asentamiento de
minera Agua Rica. Luego de padecer 13 años la explotación de minera La
Alumbrera, a 60 Km.
de la ciudad, que generó menos de 100 puestos de trabajo insalubre para
andalgalenses, que provocó un sensible incremento en los casos de cáncer y la
experiencia ya vivida de promesas de falso progreso, contaminación y
destrucción de territorios, fuentes de agua y patrones de vida, decide
valientemente ejercer su derecho de impedir la instalación de minera Agua Rica,
proyecto tres veces más grande que La Alumbrera, y que de efectivizarse
condenaría a la cuidad de Andalgalá a su desaparición.
Otro caso que ha tomado
estado público a nivel nacional es el de Famatina, Provincia de La Rioja, donde
las comunidades de dicha localidad y Chilecito, tal como años atrás lo hicieran
con la misma
Barrick Gold, resisten el intento de instalación de Osisko
Mining Corporation, en abierta connivencia con el gobernador Luis Beder Herrera
y el gobierno nacional.
El cese de las
actividades de minería a gran escala permitiría orientar los grandes volúmenes
de energía consumidos por estos emprendimientos hacia actividades industriales
y al consumo hogareño. Un ejemplo: se calcula que La Alumbrera consume un
volumen equivalente al 75% aproximadamente de lo que produce la represa del
Chocón.
Por ello, existe una
clara tendencia legislativa a nivel mundial que marcha hacia la prohibición del
uso del cianuro en operaciones mineras. Entre los casos que lo han hecho pueden
mencionarse: (...)