jueves, 1 de mayo de 2014

Sepamos cómo se lucha por obligar a "las sociedades transnacionales a respetar las normas internacionales en materia de derechos humanos (económicos, y sociales y culturales en particular) y a tener responsabilidad civil y penal en el caso de incurrir en violaciones a los mismos".

A un año de la catástrofe de Bangladesh. 
Nueva iniciativa para terminar con la impunidad de las sociedades transnacionales

Por: Alejandro Teitelbaum (especial para ARGENPRESS.info)

Muchos medios de comunicación en el mundo se han hecho eco en estos días del primer aniversario de la catástrofe de Bangladesh, donde murieron más de mil trabajadoras y trabajadores textiles víctimas de la desidia y del afán de obtener el máximo de ganancias de grandes empresas transnacionales que subcontratan la producción en ese país asiático y en otros países en condiciones infrahumanas.

Pocos días después de la catástrofe, se celebró un acuerdo que firmaron con organizaciones sindicales algunas sociedades transnacionales, del cual -pese a que la parte sindical afirmó lo contrario- no surgía ninguna obligación de cumplimiento obligatorio. 

El balance a un año de la catástrofe es que las promesas de las empresas transnacionales de indemnizar a los trabajadores sobrevivientes y a las familias de las víctimas y mejorar las condiciones de trabajo han quedado mayoritariamente incumplidas. Como lo reconocen ahora las mismas organizaciones sindicales que hace un año proclamaron ¡Lo logramos!

Un año después de la catástrofe también se puede constatar la absoluta inutilidad de los Principios Rectores para las sociedades transnacionales aprobados por el Consejo de Derechos Humanos en 2011 para obligar a dichas sociedades a hacer frente a sus responsabilidades.

Recientemente ha surgido una nueva iniciativa a fin establecer normas internacionales obligatorias para las sociedades trasnacionales. En setiembre de 2013 la delegación de Ecuador presentó al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas una Declaración Conjunta apoyada por unos 85 países para generar un instrumento jurídicamente vinculante que establezca las responsabilidades de las empresas transnacionales en materia de derechos humanos. Dicha iniciativa ha sido apoyada recientemente por unas 150 organizaciones y movimientos sociales de distintas regiones del mundo (
http://www.treatymovement.com/statement).

Hace casi un año, el 23 de mayo de 2013, Argenpress y otras redes electrónicas publicaron una nota nuestra con el título “La catástrofe de Bangladesh botón de muestra del capitalismo mundializado” (
http://www.argenpress.info/2013/05/la-catastrofe-de-bangladesh-boton-de.html), publicado en inglés por Jus Semper Global Alliance (http://www.jussemper.org/Resources/Corporate%20Activity/Resources/Bangladesh_catastrophe.pdf) en la que escribíamos entre otras cosas:

“Pero en el Acuerdo del 15 de mayo ni siquiera figura la promesa de una indemnización. El principio la responsabilidad solidaria de las empresas transnacionales con las empresas proveedoras se ha desconocido una vez más. Hay que decir que este principio jurídico fundamental no tiene vigencia a nivel internacional porque las reiteradas propuestas, desde hace más de 20 años, de algunas ONGs ante los organismos pertinentes de las Naciones Unidas para que se adopte como norma obligatoria de derecho internacional jamás han sido atendidas”.

En esta sucesión de intentos frustrados cabe incluir los mencionados Principios Rectores aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en 2011.

Cabe observar que ni la iniciativa ecuatoriana ni la Declaración de las organizaciones a favor de un tratado vinculante para las empresas transnacionales hace alusión a estos antecedentes negativos, que es imprescindible conocer para anticipar y evitar las trampas que inevitablemente se tenderán, provenientes de gobiernos, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, para que la iniciativa se diluya, fracase o resulte en un nuevo gatopardismo: cambiar algo para que todo siga igual.

Es preciso tener absolutamente claro que un proyecto de Tratado debe ineludiblemente contener, entre otras cosas:


1) El reconocimiento de la obligación de las sociedades transnacionales de respetar las normas internacionales en materia de derechos humanos (económicos, y sociales y culturales en particular) y de su responsabilidad civil y penal en el caso de incurrir en violaciones a los mismos;


2) La responsabilidad solidaria de las STN por las actividades violatorias de los derechos humanos de sus filiales de hecho o de derecho y de sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios;


3) La responsabilidad civil y penal de los dirigentes de las sociedades transnacionales (gerentes, miembros del Directorio o del Consejo de Administración) facultados estatutariamente para tomar decisiones en nombre de la empresa;


4) La primacía de los derechos humanos y del interés público sobre el interés económico particular en materia de salud, de alimentación (incluida el agua potable), de educación y de vivienda, previniendo e impidiendo la formación de oligopolios y monopolios privados en esas esferas;


5) La prohibición de patentar formas de vida y establecer un derecho de preferencia del dominio público sobre los inventos y descubrimientos fundamentales para la salud; 


6) La obligación de las STN de pagar a sus proveedores y subcontratistas precios razonables por sus productos y servicios de manera que éstos puedan pagar salarios decentes a sus empleados y trabajadores que les garanticen a ellos y a sus familias un nivel apropiado de vida, ofrecerles buenas condiciones de trabajo y, al mismo tiempo, obtener márgenes adecuados de beneficios. Las regalías percibidas por las STN de los licenciatarios deben mantenerse dentro de niveles razonables 


7) Con el fin de garantizar la libertad de expresión y el derecho a una información objetiva e imparcial, la prohibición de la formación de sociedades o acuerdos interempresarios, etc., entre empresas de comunicación y otros sectores de actividades industriales, comerciales y financieras.


8) La prohibición para el personal de seguridad de las STN, sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios de actuar fuera del recinto de la empresa para la cual trabajan; 


9) La prohibición para las STN sus proveedores, subcontratistas y licenciatarios de utilizar a su servicio las fuerzas armadas o de seguridad del Estado, y de contratar milicias privadas;


10) Las STN deben respetar todas las normas internacionales y nacionales que prohiben la discriminación y deben aplicar la discriminación positiva, cuando ésta está prevista en las normas y/o reglamentaciones, etc. (1)


I. Los antecedentes: 40 años de frustraciones(...) 
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