Declaración
Política Por la
Soberanía Energética
en el
camino de la Independencia
Rebelión
En esto días de Julio de 2013 visitará nuestro país el presidente
de la trasnacional petrolera Chevron, de origen estadounidense, John Watson.
Quien viene a firmar el acuerdo que buscar habilitar la explotación petrolera
no convencional en la región de Vaca Muerta en la áreas Loma de La Lata Norte y Loma
Campana (Provincia de Neuquén).
Chevron es el cuarto productor de petróleo de Argentina y opera a
través de su subsidiaria Chevron Argentina S.R.L. Comercializa lubricantes bajo
las marcas Chevron y Texaco a través de una red de 300 distribuidores y
agentes. Comenzó la comercialización de combustibles en Argentina en la primera
mitad del siglo 20, después de dejar el país en los años 50 retornó en los años
80 para realizar tareas de exploración. Más tarde expandió sus operaciones a
partir de la desregulación del mercado de combustibles producida en 1989. En
1999, Chevron amplió su presencia en Argentina en forma significativa con la
compra de Petrolera San Jorge, una empresa con una exitosa historia de exploración
en la cuenca Neuquina ,
en el oeste del país.
Chevron, que es una heredera de la mítica Standart Oil
of California, es experta en extracción de petróleo no convencional. La
extracción la realiza mediante el sistema de bomba hidráulica, llamado fracking. Este sistema es cuestionado en el
mundo entero por el pasivo ambiental que deja, siendo una forma devastadora de
extracción como ninguna otra hasta el momento. Incluso dentro del propio
territorio del imperialismo yanquee, este sistema de saqueo, genera numerosas
protestas.
En términos político-estratégicos debemos considerar que con esta
posibilidad de acuerdo entre la trasnacional petrolera yanqui Chevron y el
estado argentino, tiene un
grado de contradicción no menor ante los avances que se tendrían que haber
producido a partir de un hecho concreto e importante como la compra del 51% de
YPF SA por parte del Estado Nacional.
Los recursos hidrocarburíferos de nuestra Patria, que forman parte
de nuestros bienes comunes, antes de seguir avanzando en el camino de su
recuperación, se abren de nuevo a la rapiña y saqueo imperialista.
La asociación con Chevron
-multinacional combatida y condenada por
el pueblo ecuatoriano y el gobierno de Rafael Correa por grave contaminación ambiental-
lejos de estar en el camino de alcanzar la plena soberanía energética popular,
está entramada en la lógica del saqueo de los bienes comunes naturales, tan
necesarios para la persistencia del Imperialismo.
Las consecuencias serán devastadoras desde todas las aristas de
análisis posibles para el Pueblo Argentino y para el proyecto de la Patria Grande
Latinoamericana.
Las fuerzas firmantes sostenemos que hay que trabajar por
una matriz energética en alianza con los países de Nuestra América. Por ejemplo
construir alianzas estratégicas con PDVSA y el Gobierno de la República Bolivariana
de Venezuela, nos permitiría ser punta de lanza para dar batalla por la Soberanía Energética
en la regional.
Por eso es deber del pueblo todo y esencialmente de aquellos que
nos sentimos verdaderamente patriotas y latinoamericanos, frenar el avance del
saqueo de nuestros bienes comunes.
Lo nuestro es nuestro, y es por eso que entendemos que debemos:
Lo nuestro es nuestro, y es por eso que entendemos que debemos:
1) Avanzar en la
nacionalización de nuestros recursos energéticos. Lo cual implica dotar a YPF
de la capacidad de capitalizarse y de llevar adelante por si misma las
explotaciones petroleras y gasíferas. En un modelo de empresa estatal integral.
2) Esto debe ser
realizado en el marco de un proyecto de largo plazo que incluya un re-diseño de
la matriz energética de nuestro país. Es la forma de corregir el saqueo, de
depender menos del petróleo y de evitar un innecesario daño al medio ambiente.
3) Nuestro país es un
país con petróleo, no es un país petrolero o sea que asociarse con empresas que
buscan exportar es un error que seguirá deformando nuestro sistema productivo.
Y reincidiendo en el error cometido con la privatización.
4) Nos autoconvocamos y
sin ningún tipo de mezquindad convocamos a las fuerzas del campo popular a
conformarnos en un espacio nacional que luche por la Soberanía Energética.
Sin Soberanía no hay Independencia
Pueblo o Corporaciones
¡Fuera Chevron de Argentina!
Julio del 2013
Envía tu adhesión a: porlasoberanienergetica@gmail.com
Corriente Política 17 de Agosto
MPR Quebracho
TV Barricada
Movimiento Popular la Dignidad
Movimiento Teresa Rodríguez
Partido de la Liberación
Organizaciones Libres del Pueblo
Agrupación Kiki Lezcano
Movimiento Social y Cultural La Gleizer
Camino de los Libres
Movimiento Nacional Ferroviario
Coordinadora de Trabajadores Desocupados
Aníbal Verón
Corriente de Trabajadores Nuestra América - 19
de Diciembre
Movimiento de Estudiantil de Liberación
Agrupación Universitaria Ortega Peña - UBA
Derecho
Movimiento Peronista Auténtico
Convocatoria por la Liberación Nacional
y Social
Partido Comunista de los Trabajadores
Agrupación Política-Sindical
Tolo Arce
Centro Cultural "Alejandro Olmos"
Comunidad Campesina de Tratagal-Salta
Biblioteca Popular Fernando Jara-Cipoletti-Río
Negro
FeTERA - Flores (Colectivo de Base)
Roberto Perdia – Abogado
Kohan - Intelectual
Herman Schiller -Periodista y conductor -
"Leña al fuego" "Aguantando de pie"
Susana Rearte -Coordinadora en Defensa del
Patrimonio Público y de la Soberanía
Fernando Krichmar - Cineasta
Alejandra Guzzo – Cineasta
Guillermo Caviasca - Historiador
Ricardo Ham - Mercantiles Lista Verde Bordo
Marta Speroni - Militante Internacionalista
por los DDHH
Alejandro Cabrera Britos - Delegado Gral ATE
SENASA
Carlos Guanciarrosa - Agrupación Enrique
Mosconi, FeTERA/CTA
Carlos Loza, Junta Interna de ATE - AGP (Asoc.
Gral de Puertos/CTA
Natalia Vinelli -Periodista investigadora /
Directora Barricada TV
Eduardo Espinosa - ATE/CTA - Ministerio de
Desarrollo Humano/ Prov. Bs As
Carina Maloberti - Consejo Directivo Nacional
– ATE-CTA
María Rosa González - Comunicadora Social
Decreto 929/2013 Régimen de Promoción de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos
SOBERANIA HIDROCARBURIFERA
Decreto 929/2013
Créase el Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos.
Bs. As., 11/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:143649/2013 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N º 26.741, de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina ,
se declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario el logro
del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización.
Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder Ejecutivo
Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en
la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines que
allí se establecen, con el concurso de los Estados provinciales y del capital
público y privado, nacional e internacional.
Que por otra parte, se establecieron como principios de la
política hidrocarburífera de la República Argentina , entre otros, la promoción
del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e
incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las
provincias y regiones; la conversión de los recursos hidrocarburíferos en
reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; la
integración del capital público y privado, nacional e internacional, en
alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos
convencionales y no convencionales; y la maximización de las inversiones y de
los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en
el corto, mediano y largo plazo.
Que, en este contexto, es necesario fortalecer la promoción de la
inversión destinada a la explotación de hidrocarburos.
Que en consecuencia se dispone la creación de un REGIMEN DE
PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS , tanto convencionales como no convencionales,
en el marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741, el que será de
aplicación en todo el territorio de la República Argentina
y se ajustará a los principios y propósitos que se establecen en el artículo
2°, en el marco de las atribuciones federales para la fijación de la Política
Hidrocarburífera Nacional.
Que podrán solicitar su inclusión en el Régimen Promocional los
sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que
sean titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de
hidrocarburos y/o terceros asociados a tales titulares conjuntamente con éstos,
que presenten ante la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creada por el
Decreto Nº 1277/12 un “Proyecto de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos” que implique la realización de una inversión directa en moneda
extranjera no inferior a un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES
(U$S 1.000.000.000) calculada al momento de la presentación del “Proyecto de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los
primeros CINCO (5) años del proyecto. Dicha inversión puede ser realizada por personas
jurídicas residentes o no en la República Argentina.
Que los requisitos y condiciones para la presentación y posterior
aprobación de los “Proyectos de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos”, y para su inclusión en el Régimen que se crea serán
establecidos por la
mencionada Comisión.
Que los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL
gozarán, en los términos de la
Ley N º 17.319,
a partir del quinto año contado desde la puesta en
ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos”, del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el
VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos
producidos en dichos Proyectos, con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de
derechos de exportación, en caso de resultar éstos aplicables.
Que, asimismo, tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO
(100%) de las divisas provenientes de la exportación de los hidrocarburos
mencionados en el párrafo anterior, siempre que el “Proyecto de Inversión para
la Explotación de Hidrocarburos” aprobado hubiera implicado el ingreso de
divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe previsto en el
artículo 3°.
Que, también se establece que, en los períodos que la producción
nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de
abastecimiento en los términos del artículo 6° de la Ley N º 17.319, los sujetos
incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año
contado desde la aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos
de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a obtener por
el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos
Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto en lo mencionado
anteriormente, un precio no inferior al precio de exportación de referencia a
efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de
exportación que pudieran resultar aplicables.
Que a los fines del seguimiento y control de los Proyectos de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, la COMISION DE PLANIFICACION
Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS
elaborará anualmente un Informe que dé cuenta del grado de cumplimiento de los
objetivos comprometidos en los Proyectos aprobados.
Que se crea la figura de la “Explotación No
Convencional de Hidrocarburos”, la que consiste en la extracción de
hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no
convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de
rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight
sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o
caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad.
Que se dispone que los sujetos titulares de permisos de
exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido
incluidos en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS ,
tendrán derecho a solicitar una “Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos”, en los casos previstos en la presente medida, debiendo cumplir,
en cada caso, previamente, con las obligaciones establecidas en el presente
Decreto y en su reglamentación.
Que los titulares de una “Concesión de Explotación No Convencional
de Hidrocarburos”, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación
adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas
áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se
demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas.
Que la
CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 124 establece que
corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en sus territorios.
Que las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 establecen como Autoridad
Concedente y de Aplicación de las mismas a las Provincias o a la Nación
conforme sea el ámbito territorial provincial o nacional en que se encuentren
los yacimientos de gas o de petróleo.
Que a los fines de la aplicación del Régimen de Promoción que
establece el presente decreto, será Autoridad la COMISION DE PLANIFICACION
Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS
creada por el Decreto Nº 1277/12 con facultades para dictar el Reglamento
mencionado en el Artículo 4° del presente decreto, para dictar las normas
complementarias y reglamentarias que implementen dicho Régimen y para incluir
en el mismo a los beneficiarios.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL ,
el Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones) y las Leyes Nros.
17.319, 25.561, 26.197 y 26.741.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS
Artículo 1° — Créase el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS , en el marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197
y 26.741, el que será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 2° — El REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS se ajustará a los siguientes principios y
propósitos en el marco de las atribuciones federales para la fijación de la Política
Hidrocarburífera Nacional :
a) El desarrollo armonioso y coordinado de las competencias del
Estado Nacional y de las respectivas autoridades de aplicación en materia
hidrocarburífera.
b) El objetivo prioritario de la República Argentina
de lograr el autoabastecimiento de hidrocarburos a fin de garantizar el
desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento
de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento
equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
c) El incremento de las inversiones y de los recursos empleados
para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y
largo plazo.
d) La promoción de la inversión nacional y extranjera directa para
obtener el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos.
e) La integración del capital nacional e internacional, en
alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de
hidrocarburos.
f) La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión
que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación
de hidrocarburos, y la promoción del desarrollo tecnológico en la República Argentina
con ese objeto.
CAPITULO II
REQUISITOS Y CONDICIONES DE INCLUSION EN EL REGIMEN PROMOCIONAL
Art. 3° — Podrán solicitar su inclusión en el REGIMEN DE PROMOCION
DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS los sujetos
inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que sean
titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de
hidrocarburos otorgadas por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS o la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, según corresponda, y/o terceros asociados a tales titulares
conjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISION DE PLANIFICACION
Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS
un “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” que implique la
realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a un
monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000) calculada
al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros CINCO (5) años del
proyecto.
Art. 4° — La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará el Reglamento
de Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior aprobación de los
“Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” en el marco del
presente Decreto. Dicho Reglamento establecerá también los requisitos para la
inclusión de los Proyectos de Inversión en el Régimen de Promoción.
Art. 5° — La inclusión en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION
PARA LA
EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS significará para los sujetos
beneficiarios el deber de cumplir con los planes de inversión y desarrollo de
reservorios comprometidos en sus respectivos Proyectos.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
Art. 6° — Establécese que los sujetos incluidos en el presente
REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en los términos de la Ley N º 17.319, a partir del
quinto año contado desde la puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos
de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar
libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de
hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con una
alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de
resultar éstos aplicables.
El volumen de hidrocarburos exportables se computará en forma
periódica, por Proyecto y respecto de la persona física o jurídica que lo
hubiera presentado, de acuerdo al procedimiento que establezca la
reglamentación.
Si se tratase de una modalidad asociativa, las partes podrán
convenir de qué modo se distribuirá entre ellas la aplicación del beneficio
mencionado, comunicándolo fehacientemente a la COMISION DE PLANIFICACION
Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Los beneficiarios que comercializaren hidrocarburos en el mercado
externo en los términos del primer párrafo del presente artículo, tendrán la
libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de las divisas provenientes de
la exportación de tales hidrocarburos, en cuyo caso no estarán obligados a
ingresar las divisas correspondientes a la exportación del VEINTE POR CIENTO
(20%) de hidrocarburos líquidos o gaseosos siempre que la ejecución del
“Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado hubiera
implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al menos el
importe previsto en el artículo 3°.
Art. 7° — En los períodos que la producción nacional de
hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento
en los términos del artículo 6° de la
Ley N º 17.319, los sujetos incluidos en el presente REGIMEN
PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año contado desde la aprobación y
puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a obtener por el porcentaje de
hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos susceptible de
exportación de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo
anterior, un precio no inferior al precio de exportación de referencia a
efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de
exportación que pudieran resultar aplicables.
En este supuesto, los productores de hidrocarburos enmarcados en
el presente régimen, tendrán asimismo derecho prioritario a obtener divisas de
libre disponibilidad a través del Mercado Unico y Libre de Cambios por hasta un
100% (CIEN POR CIENTO) del precio obtenido por la comercialización interna del
porcentaje de hidrocarburos susceptibles de exportación de acuerdo a lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 6°, más el importe correspondiente,
en su caso, a las compensaciones recibidas en virtud del presente artículo,
siempre que la ejecución del “Proyecto de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos” hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera
argentina por al menos el importe previsto en el artículo 3°.
Art. 8° — Las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar
otros beneficios complementarios a los aquí establecidos.
Art. 9° — Los beneficios previstos en el presente Capítulo cesarán
por las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo de las concesiones de explotación.
b) Caducidad de la concesión por los motivos contemplados en el
artículo 80 de la Ley N º
17.319.
c) Incumplimientos sustanciales al “Proyecto de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos” declarados por la COMISION DE PLANIFICACION
Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Art. 10. — La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará
anualmente un Informe que dé cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos
comprometidos en los Proyectos aprobados.
CAPITULO IV
CONCESIONES DE EXPLOTACION NO CONVENCIONAL DE HIDROCARBUROS
Art. 11. — Entiéndese por “Explotación No Convencional de
Hidrocarburos” la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante
técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en
formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil),
areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal
bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja
permeabilidad.
Art. 12. — De conformidad a lo estipulado en la Ley N º 17.319, toda
concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los
yacimientos de hidrocarburos convencionales y no convencionales que existan en
las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante los plazos
que correspondan.
Art. 13. — Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o
concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido incluidos en el
REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS , tendrán derecho a solicitar una “Concesión de
Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos en el
artículo siguiente, la cual se otorgará en los términos establecidos en la
Sección 3a del Título II de la
Ley N º 17.319, cumpliendo, en cada caso, previamente, con las
obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su reglamentación.
Art. 14. — Las respectivas Autoridades de Aplicación de la Ley N º 17.319, conforme lo
dispuesto en la Ley N º
26.197, es decir las Provincias o la Nación, según sea territorio de dominio
provincial o de dominio nacional el lugar en que se encuentren los yacimientos
de gas y de petróleo, podrán dentro del área de concesión subdividir el área
existente en nuevas áreas de explotación no convencional de hidrocarburos y
otorgar nueva concesión que recaerá sobre el titular de la concesión del área
que así lo solicite.
El plazo de la nueva concesión será el establecido por la Ley N º 17.319, es decir
VEINTICINCO (25) años al que se podrá adicionar en forma anticipada y
simultánea con la nueva concesión la extensión del plazo de DIEZ (10) años
previsto en dicha ley, bajo la condición de efectivo cumplimiento de todas las
obligaciones establecidas en la legislación hidrocarburífera para los
concesionarios de explotación, reconociéndose todos los derechos y obligaciones
estipulados en la Ley N º
17.319 para tales concesionarios.
Art. 15. — Los titulares de una “Concesión de Explotación No
Convencional de Hidrocarburos”, que a su vez sean titulares de una concesión de
explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la
unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no
convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad
geológica de dichas áreas. La delimitación de esas áreas adyacentes, será
facultad de la
Autoridad Concedente.
Art. 16. — La concesión correspondiente al área oportunamente
concesionada y no afectada a la nueva concesión de explotación no convencional,
seguirá vigente por los plazos y en las condiciones previamente existentes,
debiendo la
Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la
extensión resultante de la subdivisión. Queda establecido que la nueva
concesión de explotación no convencional de hidrocarburos deberá tener como
objetivo principal la explotación no convencional de hidrocarburos. No obstante
ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de
explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el
artículo 30 y concordantes de la
Ley N º 17.319.
Art. 17. — La propuesta de subdivisión prevista en el presente
capítulo, sólo podrá ser aprobada previa resolución fundada que declare que no
procede al momento de dicha aprobación, la aplicación al concesionario del
régimen sancionatorio por incumplimientos a las disposiciones de la Ley N º 17.319 y/o de las
normas provinciales que resultaren de aplicación.
CAPITULO V
DEL ALCANCE Y VIGENCIA
DE LOS BENEFICIOS
Art. 18. — El REGIMEN PROMOCIONAL aquí creado será aplicable a
todo “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado por la COMISION DE PLANIFICACION
Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
CAPITULO VI
DE LA
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 19. — Las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 establecen como
Autoridad Concedente y de Aplicación de las mismas a las Provincias o a la
Nación conforme sea el ámbito territorial provincial o nacional en que se
encuentren los yacimientos de gas o de petróleo.
Para la aplicación del Régimen de Promoción que establece el
presente decreto, será Autoridad la COMISION DE PLANIFICACION
Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS
creada por el Decreto Nº 1277/12 con facultades para dictar el Reglamento
mencionado en el Artículo 4° del presente decreto, para dictar las normas
complementarias y reglamentarias que implementen dicho Régimen y para incluir
en el mismo a los beneficiarios.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 20. — Encomiéndase a la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la
incorporación en el REGISTRO DE EMPRESAS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS, de una Subsección dentro de la “Sección Empresas
Productoras”, bajo la denominación “Concesiones de Explotación No Convencional:
titulares y no titulares”.
Art. 21. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal
Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Julio M. De Vido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario