viernes, 28 de julio de 2017

Unámonos cuestionando a la democracia encubridora del capitalismo y atrevámonos a organizar nuestra democracia.

Levantan suspensión para que avance 
la Megamineria en Andalgalá
28 de julio de 2017

Levantan la suspensión de actividades que tenía la Minera Alumbrera Limited e YMAD. El fallo emitido por el Juez Federal Ricardo Moreno dio luz verde para que la multinacional reanude las actividades de megamineria. El pedido lo hizo la empresa y el gobierno provincial. 

El sábado pasado los vecinos festejaron las 400 caminatas que detuvieron la Megamineria. 

Por ANRed

Recordemos que el pasado 12 de julio la Cámara Federal de Tucumán había ordenado suspender la actividad minera en Bajo La Alumbrera y Bajo El Durazno. El emprendimiento estaba paralizado. La medida fue producto de la persistente movilización de los pobladores y a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ordenó que se revea el permiso a la empresa minera teniendo en cuenta la ley de ambiente y de nuevos estudios ambientales que no se habían tenido en cuenta. La demanda inicial se remonta al 2010 cuando un grupo de vecinos pidieron un amparo contra el proyecto de la empresa Minera Alumbrera Limited e YMAD por el daño ambiental futuro. El pedido incluía una medida cautelar que detenga inmediatamente la actividad minera llevada a cabo en los yacimientos mineros denominados "Bajo de la Alumbrera” y "Bajo el Durazno”, ambos ubicados en terrenos de su propiedad, en Andalgalá.
El sábado pasado el pueblo de Andalgá se movilizo en la caminata numero 400 en una marcha por el territorio y los bienes comunes, reclamando la paralización del emprendimiento megaminero encarnado por en el proyecto Agua Rica. (leer: Mientras Andalgalá camine no habrá Mina )
Fallo completo:
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA
San Fernando del Valle de Catamarca, de julio de 2017.-
Y VISTOS: Estos Autos Nº 600113/2010, caratulados: “CRUZ, FELIPA y OTROS c/ MINERA ALUMBRERA LIMITED Y OTRO s/ RESIDUAL (SUMARISIMO), pasados a despacho a resolver.-
Y CONSIDERANDO: Que a fs. 438/446, se presenta la Empresa Minera La Alumbrera Limited, Sucursal Argentina, y peticiona el levantamiento de la medida cautelar dictada por la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Tucumán, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2017. Acompaña prueba documental.----- Que a fs. 448/ 453, se presenta la Provincia de Catamarca, solicita se provea el levantamiento de la medida cautelar, ofrece prueba documental y hace reserva del Caso Federal.-
Que el Tribunal ad-quem dispuso mediante resolución de fecha 10 de julio de 2017 en el punto III) Hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ORDENAR la suspensión inmediata de la actividad minera llevada a cabo en los yacimientos mineros denominados “Bajo de la Alumbrera” y “Bajo el Durazno”, ambos ubicados en terrenos de propiedad de la parte actora, en la Localidad de Andalgalá, Provincia de Catamarca, a fin de que se realicen los informes periciales in situ solicitados por la actora, y hasta que las demandadas acrediten fehacientemente, haber cumplido con la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del posible daño, según lo dispone el Art.22 de la LGA 25.675.-
Al respecto cabe considerar que una de las características principales de la medida precautoria es su mutabilidad; de ahí la posibilidad de una vez decretada de pedir su ampliación, mejora o sustitución (art. 203, C.P.C.C.N). En sentido concordante, aparece la provisoriedad de la institución, en cuya virtud podrá requerirse su levantamiento cuando cesaron las circunstancias que la determinaron (Art. 202 C.P.C.C.N). Ello es consecuencia de que el auto que decreta una medida cautelar no causa estado, porque puede solicitarse su cambio, sustitución y levantamiento, pero siempre claro está, que hayan cambiado las circunstancias de hecho o de derecho por las cuales fue anteriormente decretada o denegada ( CNCiv., sala F, 17/11/1983, LA LEY, 1984-B,93).-
Que analizada la documental presentada por quienes requieren el levantamiento de la cautelar, se advierte la incorporación de elementos de prueba que no han podido ser valorados al momento de dictarse la medida cautelar cuyo levantamiento se solicita. Que dichos elementos se refieren a controles posteriores a los informes valorados para sustentar la medida cautelar cuyo cese se solicita.-
Por ello, debe considerarse si las circunstancias fácticas tenidas en cuenta al momento de dictarse la medida cautelar, subsisten en la actualidad o si las mismas han sido desvirtuadas por nuevos elementos de convicción arrimados al proceso.-
En este sentido, considera el suscripto que debe darse especial relevancia a las resoluciones emitidas por la Secretaria de Estado de Minería de la provincia de Catamarca, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 24.585 “De Protección Ambiental para la Actividad Minera” conforme competencia que le fuera conferida mediante Decreto. Acuerdo 1318/97.-
En ese sentido la Secretaria de Estado de Minería de la Provincia emitió las Resoluciones Nº 081/2011 “Requisitos para la presentación de los informes de impacto ambiental”; Resolución Nº 065/2007 “Requisitos para el monitoreo de agua, suelo y aire para asegurar la calidad de los resultados”; Resolución 119/2010 “Guía de presentación para los programas de control de riesgos, técnicos o ambientales para la industria minera en la provincia de Catamarca”. Los actos administrativos señalados complementan los requisitos para la presentación de los informes de impacto ambiental y los controles que deben realizarse a las empresas que desarrollan la actividad minera en la provincia, conforme a lo dispuesto por el Código de Minería de la Nación.-
Es por ello que, debe tenerse presente a los fines de resolver la cuestión planteada, las resoluciones emitidas por la SEM (Secretaria de Estado de Minería) de las que se desprende que se han realizado controles técnicos por parte de la Dirección Provincial de Gestión Ambiental Minera de la Provincia (DIPGAM). De ello se deriva prima facie, que se han tomado las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, lo que surge de las Resoluciones de la Secretaria de Estado de Minería Nº 221/99, obrante a fs. 488/491; Resolución 309/02, obrante a fs. 492/493; Resolución 283/05 fs., 494/495; resolución 167/07, fs. 196/197; Resolución 028/10, fs. 501/503; Resolución 1440/2013, fs. 504/507, Resolución 1036/2014, fs. 508/511; Resolución 221/2015 (fs. 512/513), Resolución 804/2015; fs. 522/523; Resolución 450/2016, fs. 536/538; Resolución 1413/13, fs. 589/591; Resolución 352/2016, fs. 592/593, Resolución 84/2017, fs. 603/605. Que las citadas resoluciones aprobatorias de los informes de impacto ambiental cumplirían en principio, con las exigencias determinadas por el órgano de aplicación a través de diversas resoluciones de cita.-
Como consecuencia de ello, se advierte de las resoluciones agregadas a la causa, que la actividad minera llevada a cabo por las demandadas ha sido objeto de controles periódicos por parte de la citada autoridad de aplicación, emitiéndose al efecto diversas resoluciones aprobatorias de los informes de impacto ambiental, y sus correspondientes actualizaciones bianuales.-
Ello se encuentra en concordancia con las conclusiones a las que arriba el Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) obrante a fs. 90/135 de autos, que determino que la sub-cuenca superior y media del cauce del Rio Vis Vis, no reconoce una modificación del contenido natural de sus constituyentes que pudiera derivarse de la actividad del complejo minero Bajo de la Alumbrera, como así tampoco se reconocen perturbaciones en el contenido natural de los constituyentes del aluvión de crecida, ni del suelo, ni del agua superficial, ni del agua subterránea, de la cuenca del Rio Vis Vis, que sean atribuibles a la explotación del yacimiento Bajo de la Alumbrera.-
Todas estas constancias constituyen actos administrativos válidos y como tales gozan de presunción de legitimidad, (art. 12 Ley 19.549) lo que presupone en principio, la toma de decisiones tendientes a la prevención del daño ambiental, en resguardo de los principios establecidos en el art. 4 de la LGA.-
Así al respecto la doctrina sostiene que: “El Estado no necesita declarar que su actividad es ilegítima; la presunción de legitimidad de que gozan sus actos administrativos significa que ellos deben considerarse legítimos hasta la prueba y declaración en contrario. A consecuencia de esa presunción hay una igualación provisional de los actos legítimos con los que luego de presumirse legítimos se declaran inválidos. El particular, en cambio, necesita alegar- y en muchos casos probar- la ilegitimidad (CSJN, Fallos, 291: 499 y 194:69, CN ContAdmFed, Sala III, 5/4/88, “Guarrochena Crespo”, JA 1989-III-61; CNCiv, Sala H, 27/5/97 “Fundación para la Fertilidad Humana c/ Insp. General de Justicia”, LL, 1997-E- 656) y lograr que un órgano administrativo o judicial la declare tal. Mientras ello no ocurra el acto es válido. Corresponde lograr la invalidez a quienes tengan interés en ello. Así, el Estado puede pretender el cumplimiento de la obligación del particular que surge de un acto administrativo, debiendo este último, si se siente lesionado, invocar y probar la ilegitimidad del acto.” (TOMAS HUTCHINSONREGIMEN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Ley 19549- pags. 114/115).-
A criterio del Tribunal la medida precautoria cuestionada se ha tomado teniendo en cuenta un informe pericial que data del año 2008, que tiene como origen una tesis de maestría del año 2002, con una información del año 1999, circunstancia por la cual no reflejaba la situación actual de la actividad de control ejercida por el Estado Provincial.-
Al respecto cabe considerar que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión, aunque se trate de circunstancia sobrevinientes. En el párrafo 1º del inc. 6 del Art. 163 y en el Art. 164 del CPCCN se prescribe, como principio, que la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos con anterioridad durante la sustanciación del juicio, lo que corresponde hacer extensivo también a aquellos casos en los que se produce una modificación de las normas que rigen la controversia planteada, de manera tal que la situación a la que se arribe sea congruente con el objeto de la pretensión.-
Que el Art. 163, inc. 6, párrafo 2º del citado plexo normativo, introduce una excepción al principio según el cual la sentencia debe referir al estado de cosas existentes al momento de la traba de la litis desalentando su aplicación rigurosa frente a las razones de economía procesal o por el debido resguardo de la prevalencia de la verdad objetiva (Cfr. Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, TI, pág.6 435-436). Así también lo sostiene la jurisprudencia: “Si las condiciones fácticas sufrieron, en el curso del juicio, modificaciones de interés, no pueden dejar de tenerse en cuenta a la fecha de la sentencia, pues los jueces al dictarla deben contemplar las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de la acción (CNCiv, Sala D, 11/11/99, JA 2001-II-232, Secc índice Nº 36; CNConten. Adm. Fed, Sala IV, 17/06/97, 2001-II-232).-
Que por lo tanto este Juzgador concluye que, las resoluciones analizadas, acreditan a prima facie el cumplimiento del control en materia ambiental de la autoridad de aplicación en resguardo del medio ambiente.-
Que el fallo de Cámara entre los fundamentos esgrimidos para otorgar la cautelar manifiesta que debe ser otorgada hasta tanto las demandadas acrediten fehacientemente haber cumplido con la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño, según lo dispone el Art. 22 de la Ley General de Ambiente 25.675.-
Que conforme las constancias obrantes en autos a fs. 138/156 se advierte que, la Minera La Alumbrera Limited, ha contratado pólizas individualizadas con los números: 156793- póliza de seguro de caución daño ambiental de incidencia colectiva, por la suma de pesos diez millones ciento veintiséis mil seiscientos diecisiete con 40/100 ($10.126.617,40) (fs. 138) con vigencia desde las cero horas del 26 de Mayo del 2016 a cero horas del 26 de mayo de 2017; póliza Nº 156790 póliza de seguro de caución daño ambiental de incidencia colectiva, por la suma de pesos ocho millones treinta y siete mil doscientos treinta y ocho con treinta y un centavos ($8.037.238,31) (fs. 140) con vigencia desde las cero horas del 26 de Mayo del 2016 a cero horas del 26 de mayo de 2017, póliza Nº 156789 por idéntico concepto y por el mismo plazo por la suma de pesos veintisiete millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve con veintiséis centavos ($27.754.479,26) (fs.142); póliza Nº 161771 seguro de caución daño ambiental de incidencia colectiva, por la suma de pesos veintiocho millones dieciséis mil setecientos noventa y cuatro con treinta centavos ($28.016.794,30) con vigencia desde cero horas del 26 de mayo del 2017 a cero horas del 26 de mayo de 2018 (fs. 152); póliza Nº171772 seguro de caución daño ambiental de incidencia colectiva, por la suma de pesos ocho millones treinta y siete mil doscientos treinta y ocho con treinta centavos ($8.037.238,30) con vigencia desde las cero horas del 26 de mayo del 2017 a las cero horas del 26 de mayo de 2018 (fs. 154), y la póliza Nº 161773, seguro de caución daño ambiental de incidencia colectiva, por la suma de pesos diez millones ciento veintiséis mil seiscientos diecisiete con cuarenta centavos ($10.126.617,40) con vigencia desde las cero horas del 26 de mayo del 2017 a las cero horas del 26 de mayo de 2018 (fs. 155). En todas se consigna como objeto de la garantía: a efectos de cumplir con las exigencias del Art. 22 de la Ley General de Ambiente 25.675.-
Que de lo antes esgrimido se infiere lo siguiente, si la medida cautelar otorgada, entre otros presupuestos estaba condicionada a la contratación de un seguro de caución en cumplimiento del Art. 22 de la LGA, y surgiendo de la documental analizada que dicha exigencia fue cumplida, se hace procedente el levantamiento de la medida cautelar peticionada. -
Que sobre la exigencia de realizar informe pericial in situ para determinar la posible contaminación y degradación del medio ambiente, este Tribunal considera, disponer de inmediato la designación de personal técnico de la Gendarmería Nacional Argentina, a efectos de la toma de muestras para la realización de la pericia in situ, con el debido control de partes, la que debe realizarse en un término de veinte (20) días, de acuerdo los puntos de pericia a determinarse por este Juzgado.-
Por lo expuesto: RESUELVO: 1) Hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar peticionada por Minera Alumbrera Limited Sucursal Argentina y la Provincia de Catamarca, en consecuencia dejar sin efecto el pedido de suspensión inmediato de la actividad minera en los yacimientos “Bajo de la Alumbrera y “Bajo el Durazno”, ello conforme las nuevas circunstancia fácticas acreditadas en autos. Autorizar de forma inmediata a la demandada reanude la actividad productiva.-
2) Disponer de inmediato, la designación de personal técnico de la Gendarmería Nacional Argentina, a efectos de la toma de muestras para la realización de la pericia in situ, con el debido control de partes, la que deberá realizarse en un término de veinte (20) días, de acuerdo a los puntos de pericia a determinarse por este Tribunal. Por Secretaria ofíciese a tales fines.-
3) Sin costas atento a la falta de contradictorio y a la naturaleza de la cuestión resuelta.-
elancasti.com.ar

Fuente: http://www.anred.org/spip.php?article14681

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