miércoles, 1 de octubre de 2014

I. No nos dejemos derrotar por el verticalismo de la democracia representativa y no cejemos en posibilitar el debate del código civil y comercial.

La modificación y unificación de los Códigos Civil y Comercial 
afectará gravemente los derechos de los trabajadores
1 de octubre de 2014

Por: Claudio Lozano (UNIDAD POPULAR)


(…)En estos días estaría por sancionarse el proyecto de modificación y unificación de los Códigos Civil y Comercial, que estará destinado a regir las relaciones privadas entre individuos durante las próximas décadas. La mayor atención pública se ha centrado en las reformas vinculadas al derecho de familia. Sin embargo, el nuevo Código avanzará sobre otros aspectos que, en caso de aprobarse, afectarán los derechos de los trabajadores registrándose así un marcado retroceso respecto a las conquistas legales obtenidas por la clase trabajadora durante años de lucha.

La afectación a los intereses de los trabajadores se proyecta básicamente en dos dimensiones: por un lado, la incorporación de nuevas formas de contratación que permiten la deslaboralización de las relaciones de trabajo, y por ende, la eliminación de todo el conjunto de derechos que protegen al trabajador a partir de considerarlo el sujeto más débil del vínculo laboral y, por otro, la limitación de la responsabilidad solidaria entre las empresas que participan del aprovechamiento de la fuerza de trabajo respecto a las deudas contraídas con el trabajador (salarios, indemnizaciones, etc). En la misma lógica de limitación de la responsabilidad se inscribe la incorporación de las Sociedad Anónimas Unipersonales.

A continuación, enumeramos algunos de los principales cuestionamientos:

1.- El contrato de agencia y un peligroso camino hacia la deslaboralización
Este contrato no está regulado actualmente en la legislación nacional. Si bien el proyecto señala que esta figura contractual se aplica cuando no media una relación laboral, lo cierto es que la experiencia de países donde sí está regulado indica que en muchos casos ha sido utilizado por los empleadores para deslaboralizar vínculos que en nuestro país se encuentran, sin discusión alguna, comprendidos dentro del derecho del trabajo.

La confusión en los términos utilizados en el proyecto es tal que, entre otros aspectos, dispone que el “agente” percibirá una “remuneración” (artículo 1486), que dicho contrato podrá ser celebrado por tiempo indeterminado y en tal caso, para su finalización, las partes deberán otorgar un preaviso de un mes (artículo 1492), y finalmente, que el “agente” tiene derecho a percibir, al finalizar el contrato, una compensación por clientela (artículo 1497).
El contrato de agencia constituye un ataque directo a los derechos de los viajantes de comercio, y para otros trabajadores como los agentes de propaganda médica. Para ello, crea el “contrato de agencia”, que de ser aprobado le otorgará a las empresas una herramienta muy poderosa para eliminar trabajadores en relación de dependencia y sustituirlos con contratos comerciales. Es decir, se trata de un avance más de la flexibilización laboral, que en este caso implica la deslaboralización de estas relaciones contractuales. Ello no solo implicará una pérdida de derechos para los trabajadores, sino también la eliminación de la acción sindical, ya que para el derecho no se tratará de trabajadores, sino de ciudadanos que firman un contrato comercial.

2.- El proyecto regula la figura de la “Unión Transitoria de Empresas”. Al momento de fijar pautas para la atribución de responsabilidad por los actos de la UTE, el artículo 1467 dispone que no se presume la responsabilidad solidaria de los socios, que requiere un pacto expreso en tal sentido, por los actos y operaciones que realicen en la UTE, ni por las obligaciones que contraigan frente a terceros.
Esta situación puede poner en serio riesgo a los acreedores más débiles, dentro de los cuales se encuentran los laborales, quienes si bien contribuyen con su trabajo a los fines de la UTE solo tendrán como garantía de sus créditos a los activos de la empresa que los haya contratado. Por ende, debería establecerse en forma expresa que todos los miembros de la UTE responden en forma solidaria por los créditos laborales que se originaron con motivo de su actividad.

3.- En el “Contrato de Cooperación” se da una situación similar, ya que el artículo 1477 establece que los participantes en el contrato de cooperación pueden limitar la proporción en la que responden por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio, y solamente responderán solidariamente en caso de silencio.
Nuevamente, los acreedores laborales podrán quedar sujetos a una distribución de responsabilidades en la que no han participado, y que no les puede resultar oponible. Frente a ellos, todos los miembros del consorcio deberían responder en forma solidaria frente a los créditos de origen laboral.

4.- Por su parte, el “Contrato de Franquicia” posee una regulación aún más restrictiva en materia de responsabilidad. Aquí el artículo 1520 (b) establece que “los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral”.
De esta manera, frente a la insolvencia del franquiciado, por ejemplo, los acreedores laborales no tendrán ningún tipo de acción contra el franquiciante para perseguir el cobro de sus créditos.

5.- En sentido similar, el proyecto no prevé ningún tipo de garantía especial de los acreedores laborales en el marco de la regulación del “Contrato de Fideicomiso”, y en particular del dominio fiduciario, que dan forma a un tipo de negocio jurídico donde los trabajadores pueden enfrentarse a serias dificultades para hacer efectivos sus créditos laborales en situaciones de insolvencia.
El Proyecto reglamenta al Fideicomiso como una institución que por sus características de separación de patrimonios, de indemnidad garantizada para el patrimonio de los inversores y administradores del fideicomiso (y no así para el de sus acreedores), de carencia de personalidad jurídica propia, de ausencia de un debido control estatal, como así también por la pobre dotación de garantías para terceros víctimas del fraude en su constitución o gestión, amenaza los derechos e intereses de los trabajadores.

6.- La garantía de los acreedores en los casos de empresas prestadoras de servicios públicos posee un punto de contacto con esta cuestión. En efecto, el artículo 243 establece que si se trata de bienes afectados directamente a la prestación de un servicio público, “el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio”.
Este artículo no prevé ninguna excepción, ni siquiera en el caso de los créditos alimentarios o de origen laboral, situación que dificultaría en gran medida el cobro de dichos créditos por parte de los trabajadores (indemnizaciones por despido, enfermedad o accidente, salarios adeudados, etc).
Podría establecerse, como excepción al principio establecido en el artículo 243, que el mismo no será de aplicación frente a créditos de naturaleza alimentaria o que tengan su origen en una relación de trabajo.

7.- Finalmente, es necesario referirse a la creación de la figura de la “Sociedad Unipersonal”. En este sentido, y sin perjuicio de la crítica más extendida que podríamos efectuar acerca de este tipo societario, no podemos menos que sumarnos al pronunciamiento que efectuó el Instituto de Estudios Legislativos de la FACA, que sostuvo que en el caso de que se aceptara la existencia de este tipo de sociedades, debería instrumentarse una norma del siguiente tipo: “La responsabilidad limitada de la sociedad unipersonal, no alcanza a las obligaciones que surgen de los contratos de trabajo, siendo la persona física constituyente y controlante de la sociedad, íntegramente responsable con su patrimonio del cumplimento de las mismas”.
El ejemplo más extremo es la habilitación para conformar sociedades de un solo socio. En estos casos, ante la insolvencia de la sociedad unipersonal los acreedores no podrán ejecutar el patrimonio del dueño de dicha sociedad. Nuevamente, los principales afectados en estos casos serán los acreedores más débiles, es decir, los trabajadores. Basta imaginarse quienes serán los más perjudicados en los casos de insolvencia de una empresa cuyo titular sea una sociedad unipersonal: sin duda alguna, seremos los trabajadores.
Lamentablemente no se agotan allí las modificaciones que amenazan a los derechos de los trabajadores. Se observan otras eventuales afectaciones:

8.- Límites a la reparación de los daños en casos de accidentes y enfermedades laborales
La Sección 4ta (Daños Resarcibles) del Capítulo 1 (Responsabilidad Civil), Título V (Otras Fuentes de Obligaciones) consagra la Reparación Plena de los Daños, criterio que en materia de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentra, en principio, en consonancia con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin embargo, a la hora de plasmar esa reparación plena mediante un resarcimiento económico integral se observa cierta defección que afecta el acceso a aquélla. En efecto, el artículo 1746 establece un método para la determinación del monto indemnizatorio “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial” que se asimila a la fórmula conocida como “Vuoto” utilizada por muchos jueces del fuero del trabajo. Es que la fórmula “Vuoto” se limita a cuantificar el lucro cesante producido por el hecho dañoso, sin contemplar el daño moral o los daños relacionados con las dimensiones espirituales y afectivas de la persona ni la pérdida de chance, entre otros.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha cuestionado este método, señalando que la utilización de fórmulas matemáticas preestablecidas no es idónea para lograr la indemnización plena o justa. En el caso “Mosca” la Corte afirmó que “Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que las mismas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación”
En suma, con la asimilación al artículo 1746 de la fórmula “Vuoto” el proyecto analizado limita el campo de acción de los jueces a la hora cuantificar una indemnización justa que comprenda todos los perjuicios que ha sufrido la víctima de un accidente o enfermedad laboral.
La consignación extrajudicial y el ejercicio de los derechos laborales
El proyecto habilita la figura de la consignación extrajudicial, a través de la intervención de un escribano.
El procedimiento regulado en el proyecto no garantiza el asesoramiento jurídico del acreedor, quien de aceptar el procedimiento en los términos previstos en el proyecto podría perder la posibilidad de reclamar más allá de lo percibido.
En las deudas de origen laboral este procedimiento podría ser utilizado por muchas empresas como una forma de evitar el control judicial, sin que el trabajador tenga acceso a un asesoramiento que le permita evaluar si el monto que le están ofreciendo se ajusta a lo prescripto en las normas laborales.
Este procedimiento no debería estar habilitado para los créditos de naturaleza alimentaria o que se originen en una relación de trabajo, o para aquellas relaciones donde exista una disparidad notoria de poder entre ambas partes.

9.- Acciones colectivas: Libertad Sindical y Derecho a la Protesta y Responsabilidad por daños a terceros.
El artículo 1762 prevé como supuesto de responsabilidad objetiva la “Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo”.
Esta cláusula viene a incorporar la doctrina de la responsabilidad colectiva, según la cual, cuando por daños causados por un grupo de personas, y no se puede identificar a los individuos que lo causaron, se tiene a todos como responsables solidarios ante la víctima por el daño causado.
En la misma línea, cuando el grupo conforma una persona de existencia ideal, ésta también debe responder solidariamente. Es el caso de los sindicatos que gozan de personería gremial o simple inscripción (arts. 23 y 31 ley 23.551).El problema se presenta cuando los bienes de un tercero resultan afectados en el marco de una acción colectiva convocada por un sindicato. Allí la cuestión se torna difusa. Según la letra del artículo 1762, si la actividad llevada a cabo por un grupo de personas, para el caso un conjunto de trabajadores reunidos en el marco de una movilización o piquete convocada por un sindicato, es considerada peligrosa para terceros, y se produce un daño, podría obligarse a cualquiera de esos trabajadores, o al sindicato, generalmente solvente, a reparar esos daños.

A modo de ejemplo, podemos citar lo señalado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial de la provincia de Neuquén en autos "Caminos del Valle Concesionaria S.A. c/ Asociación de Trabajadores de la Educación de Neuquén s/Daños y Perjuicios: “Ninguna duda puede existir que la huelga justifica la producción de daños propios de la abstención de trabajar, lo que no puede ser objeto de sanción alguna (…) O sea, que el empleador y los terceros deben soportar los perjuicios que son consecuencias del no hacer. Distinta es la situación, cuando esos perjuicios no se derivan de la abstención de trabajar, sino de conductas o hechos –violentos o no- dirigidos a ocasionar daños en el patrimonio del empleador (sabotaje, destrucción de maquinarias o instalaciones), o de terceros. En tales supuestos, se ha aceptado la obligación de reparar del sindicato o de los trabajadores en forma individual”.
De esta manera, el texto del artículo 1762 podría constituirse en una herramienta sancionatoria dirigida a castigar patrimonialmente a los trabajadores y sus organizaciones en ocasión de ejercer derecho de colectivos distintos a la simple abstención de prestación de tareas.
Fuente: http://www.argenpress.info/2014/10/la-modificacion-y-unificacion-de-los.html

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